SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50436 del 29-11-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 29 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | SL20079-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 50436 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL20079-2017
Radicación n. 50436
Acta 21
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR VICTORIA FADUL ORTÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el día 28 de junio del año 2010, en el proceso que adelantó contra BANCOLOMBIA S.A.
- ANTECEDENTES
Leonor Victoria Fadul Ortíz, demandó (f.° 2 a 13, cuaderno principal) a «BANCOLOMBIA S.A», con el fin de que se declarara: que entre ellos «existió una relación de trabajo que perduró desde el día 12 de febrero de 1996 hasta el día 01 de octubre de 2004, la cual terminó por causas imputables a la demandada»; que entre la sociedad demandada y sus socios «existe solidaridad para el pago de las acreencias laborales con mi representada»; que la trabajadora «(…) fue despedida unilateralmente sin justa causa por los empleadores».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se impartieran las siguientes condenas: «Los saldos de cesantía definitiva, conforme a su salario real»; los saldos de los intereses «conforme a su salario real»; los saldos de las vacaciones y primas de servicios legales y convencionales «conforme a su salario real»; la indemnización legal y convencional (artículo 38, literal b, convención colectiva 1999-2001), por el despido injusto; la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; la prima convencional de antigüedad, consagrada «en el artículo 15º de la convención colectiva 1999-2001 (…)»; «Los gastos de traslado desde Caucasia a (…) Montería»; el reembolso de $3.023.787, que corresponden a descuentos prohibidos; la indemnización por vacaciones dejadas de disfrutar; la «indexación de todas y cada una de las sumas a que sea condenada la entidad demandada»; y «lo extra y ultra petita (…)».
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de febrero de 1996 y el 1 de octubre de 2004, que fue despedida sin justa causa y devengó un salario de $1.951.000. Que tuvo un excelente desempeño, lo que la llevó a ocupar cada vez cargos de mayores responsabilidades sin que nunca hubiese recibido un memorando o llamado de atención.
En relación con la terminación del contrato, adujo que se produjo en «forma unilateral, ilegal, abrupta, e injusta (…)», el día 1 de octubre de 2004, sin que se le diera la oportunidad de realizar los descargos, tal y como lo contemplaban los artículos 65 y 66 del Reglamento Interno de Trabajo, según los cuales, antes de aplicar una sanción disciplinaria debía escucharse en descargos al trabajador, y luego, comunicarle la sanción dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los descargos.
Agregó, que la convención colectiva de trabajo, también dispone un proceso disciplinario que debía seguirse, estableciendo una serie de etapas, que de no cumplirse, traía como consecuencia que «No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo lo establecido en este artículo».
Adicional a lo anterior, manifiesto que fue «despedida sin que mediara ninguna de las causales contempladas por el legislador para que el empleador dé por terminado un contrato de trabajo», por lo que solicitó la indemnización legal y la convencional por despido sin justa causa.
Manifestó que al momento de liquidar sus prestaciones sociales, le descontaron, sin su autorización, los valores correspondientes a «las obligaciones que como persona natural y no como trabajador había contraído con Bancolombia», como lo era un crédito de libre inversión y las tarjetas de crédito, «que en su totalidad ascendían a la suma de $3.023. 787.oo», en las cuales se encontraban al día. De igual manera, que las prestaciones sociales quedaron mal liquidadas, toda vez, que el valor liquidado fue de «$5.977.834», y lo correcto era «$5.995.103,88».
Relató, que fue trasladada de la ciudad de Caucasia a la ciudad de Montería, sin que el empleador le cancelara «los gastos razonables de ida y regreso», y que además el empleador le debe «la indemnización por vacaciones dejadas de disfrutar, que equivale a once días de salario», ya que fue despedida encontrándose en vacaciones.
Argumentó que «Por la mala liquidación de las prestaciones sociales (…) así como por la falta de pago de la indemnización de las vacaciones no disfrutadas (…) la falta de pago del traslado a Montería y también por los descuentos realizados por el empleador (…)», se le adeuda la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Finalmente, señaló que el artículo 15º de la convención colectiva, contemplaba una prima de antigüedad, la cual se le adeuda por parte de la entidad financiera.
Del escrito de contestación a la demanda presentado por la sociedad convocada al proceso, (f.° 165 a 179), se colige que se opuso a todas y cada una de ellas y solicitó la absolución por todo concepto.
De los hechos, aceptó los siguientes: que la demandante prestó sus servicios entre el 12 de febrero de 1996, a 1 de octubre de 2004, «mediante contrato de trabajo a término indefinido»; que había desempeñado varios cargos, incluyendo el de subgerente de operaciones; y que al momento de terminarse el contrato «devengaba como salario» la suma de $1.951.000.
Mencionó que el despido fue con justa causa, «(…) a raíz del incumplimiento de sus obligaciones como Sub-Gerente de Operaciones en el sentido de autorizar y confirmar posteriormente los pagos de muchas facturas de servicios telefónico en el Banco, provocó que se cancelaran doblemente algunas de ellas (…)».
Argumentó que ni el reglamento interno de trabajo, «ni las distintas Convenciones Colectivas (…)»,se establecía que de forma previa al despido se agotara un «ritual de los cargos y descargos», por cuanto tal procedimiento es para la aplicación de sanciones disciplinarias que den lugar a una multa o suspensión.
En relación con los descuentos, dijo que no correspondían a tarjeta de crédito, sino que se trataba de un crédito de consumo, y que se encontraba debidamente autorizado por la trabajadora.
Afirmó que había cancelado las vacaciones en dinero por lo que no debía que cancelarlas nuevamente como consecuencia del despido; que antes del traslado a Caucasia, recibió el demandante una bonificación por $3.090.000, y que la entidad sí canceló la prima de antigüedad.
Como excepciones propuso P., Compensación y las que denominó: Inexistencia de la obligación y Buena fe.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en fallo del 18 de febrero de 2010 (f.° 730 a 738, cuaderno principal) absolvió íntegramente a la demandada.
En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante (f.° 739 a 754), que resolvió la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del 28 de junio de 2010, en el cual decidió: « PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en su lugar se condena al pago de $780.400 por concepto de sanción moratoria, valor que deberá ser indexado desde el 12 de octubre de 2004 hasta la fecha de su pago (…)».
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia»
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión:
En primer término, analizó lo correspondiente a la terminación del contrato de trabajo, considerando que para el caso concreto, contrario a lo argumentado por el apelante, no debía adelantarse el procedimiento de descargos, por cuanto tal trámite «(…) está erigido como bien lo anuncia el prolegómeno del artículo 28 de la convención colectiva invocada, a miras de sentar una premisa en el proceso disciplinario (…)», de lo que concluyó que las sanciones disciplinarias no dan lugar a la terminación del vínculo, como en este caso.
Resuelto el punto anterior, procedió a examinar si existía o no, justa causa para la terminación del vínculo, para lo cual citó varias pruebas, entre las que se destacan:
«(…) los valores cargados al PyG» (f.° 217 a 244); procedimiento para el pago de servicios públicos (f.° 374 a 380); investigación llevada a cabo por la accionada (f.° 506 a 507); interrogatorio realizado a la demandante; interrogatorio a la representante de la demandada (Aura Helena Escudero, f.° 563 a 564); y los testimonios de la siguientes personas: M.C.I.(.f.° 573 a 574); Edgar Camacho Guevara (f.° 719 a 720); E.C. (f.° 567) y Juan Mesa Salgado (f.° 570).
Del estudio de las pruebas, el sentenciador colegiado dio por establecida la justa causa, al concluir:
A lo largo del expediente, se vislumbra de manera irrefragable, las irregularidades desde el 5 de febrero al 2 de agosto de 2004, (véase folio 169 cuaderno principal) con cargo al PyG del banco; visible a folio 191 y s.s. cuaderno en uso, se detallan con mayor claridad las funciones de la accionante […]
Habida cuenta lo precedente, se tiene como cosa cierta, la negligencia de la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones, resáltese el hecho de que, al ser inquirida en la investigación adelantada por el banco, se limitó a decir que la función fallida, la había delegado a otra persona sin evidencia alguna en su manual de funciones que, le permitiese tal evento, ahora tuvo la oportunidad de defensa en las diligencias investigativa, sin que se acepte el llamado a ejercerla tal como viene recurrido […]
Posteriormente, analizó lo atinente a los descuentos que la actora manifestó, fueron realizados de manera ilegal de sus prestaciones sociales, y que correspondían según la actora a una...
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