SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47595 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874132983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47595 del 06-12-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47595
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20747-2017



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



SL20747-2017

Radicación n.º 47595

Acta 45



Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia de 8 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le promovió MARTHA P.J..


  1. ANTECEDENTES


Para que se dispusiera su reintegro al cargo de auxiliar de servicios que ocupaba cuando fue injustamente despedida, junto con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales y convencionales que dejó de devengar, así como la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad, la accionante presentó demanda ordinaria en contra de AVIANCA S.A.


Expuso que comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de agosto de 1984 y que el 31 de mayo de 2006, cuando se desempeñaba como auxiliar de servicios en la oficina de pasajes del aeropuerto «El Dorado», fue despedida bajo causales que no se presentaron en la realidad y sin apego al trámite convencional. Que la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo consagra la prohibición de despedir a un trabajador con más de 8 años de antigüedad pues, de lo contrario, se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, de la cual es beneficiaria la actora, dada su condición de afiliada al sindicato. Para la fecha de la desvinculación tenía salario de $1.232.381.oo y el 25 de agosto de 2006 interrumpió la prescripción.


II. CONTESTACION A LA DEMANDA


La enjuiciada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo, el último salario y la interrupción de la prescripción; advirtió que el último cargo ocupado por la actora se denomina Auxiliar de Servicio en la División de Ventas Directas y que el despido fue por causa justa debidamente comprobada, de suerte que no procede aplicar el artículo 7º del convenio colectivo de trabajo, del cual aceptó su existencia.


Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de despido justificado, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la acción de reintegro, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, compensación de todo lo pagado, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones e inconveniencia del reintegro (folios 130 a 140).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 30 de abril de 2010, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la vencida.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La apelación de la accionante resultó fructífera, en cuanto se revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, condenó a AVIANCA S.A. a reintegrar a la actora al cargo de auxiliar de servicios en la oficina de pasajes del aeropuerto «El Dorado», sin solución de continuidad y con el pago de los salarios e incrementos de todo orden, desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reinstalada en su puesto de trabajo, así como intereses sobre cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social. Impuso costas por la alzada a la enjuiciada y revocó las de primera instancia.


Luego de relacionar la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, dedujo total certeza del despido de la accionante y, tras copiar la misiva de desahucio, coligió que la medida se adoptó debido a la «alteración de documentos, en razón a que en los reportes de ventas de tiquetes, boletos de exceso y MPDs presentados a la empresa entre el 3 de febrero y el 7 de abril de 2006 se registra la venta de los mismos hecha y pagada con tarjeta de crédito de la cual es titular la demandante, y en los boletos o tiquetes físicos aparecen pagados en efectivo por el usuario», conducta que fue admitida por la trabajadora, dado que «acostumbraba a colaborarle al pasajero o viajero frecuente para facilitarles dineros para el pago de impuestos o de diferencias de tarifas o exceso de equipajes, con el fin de que pudieran abordar el vuelo de manera oportuna y sin traumatismos», previa autorización del C.P. no solo a ella, sino a los demás cajeros, para prestar un mejor servicio, en beneficio de la Compañía.


Tal comportamiento de la actora, prosiguió el colegiado, fue certificado por agencias de viajes y terceros (fls.59 a 63), y justificado por esta en la declaración de parte, en el ánimo de colaborar a los pasajeros frecuentes o agencias de viajes, «al realizar el tiquete y ser atendido el pasajero quedaba la tarjeta de crédito con la cual estaba pagando que era la de la demandante y luego el pasajero se lo cancelaba en efectivo por razones de tiempo, pero nunca, aclara, hubo falsificación o alteración de documentos». La conducta de la accionante también fue hallada veraz por la auditoría, por manera, concluyó, que no hay duda de la ocurrencia de los hechos imputados a P.J., puesto que así lo afirmaron los testigos, quienes sostuvieron, además, que era habitual que los cajeros facilitaran su tarjeta de crédito para prestar ayuda a los pasajeros que presentaran inconvenientes de último momento, como faltantes para pagar impuestos, exceso de equipaje o multas que luego el viajero pagaba en efectivo, lo cual redundaba en beneficio del pasajero y de la imagen de la empresa.


El testigo D.F., quien fungía como auxiliar de coordinación de AVIANCA, sostuvo que esta práctica era conocida y admitida tácitamente por la aerolínea, «pues era una de las maneras de colaborarle al pasajero y la amistad recíproca con las agencias de viajes permitía que actuaciones como la que se endilga en la carta de despido, fuese permitida o consentida con el fin de que no se dieran problemas en el abordaje y el destino que el pasajero deseaba, pues la política y exigencia de la empresa demandada era siempre solucionar los inconvenientes del viajero y requería constantemente de sus colaboradores, (cajeros) tuvieran la capacidad para dar soluciones prontas. (folios 395)». Coligió, entonces, que la conducta desplegada por la actora se presentó en repetidas ocasiones, durante los años 2005 y 2006, de suerte que se trató de una práctica habitual que respondía a la necesidad de dar solución a los problemas de último momento de los pasajeros de la aerolínea y solo para brindar ayuda a los clientes de la empresa, «quien, se reitera, como se desprende de la prueba testimonial, conocía de tal procedimiento utilizado por los cajeros del Aeropuerto El Dorado, para facilitarle los trámites al viajero y brindar un excelente servicio al cliente como lo pedía la demandada a estos trabajadores, entre los cuales estaba la accionante».



Sobre la connotación de falta grave de la conducta de la empleada, no halló prueba el juzgador de que la enjuiciada le hubiere impartido instrucción expresa de facilitar su tarjeta de crédito para ese tipo de menesteres, ni tampoco de que ello estuviere prohibido, dado que no se aportó el Reglamento Interno de Trabajo. De esta suerte, dedujo que no se había demostrado que la actitud de la accionante estuviera calificada como una falta grave, «prohibición o causal de despido en normas contractuales, reglamentarias, convencionales o legales, y por ende, mal puede predicarse que incurrir en esta conducta conlleve a la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, pues se repite, tal práctica no se encontraba configurada o prevista como tal, ni siquiera como falta grave o como prohibición para los trabajadores». Luego expuso:




Ahora bien, a folio 325 obra un documento denominado «Procedimientos Cajas Generales», y en el mismo se indica como un posible procedimiento que antes de expedir el tiquete se le coloque claramente la forma de pago, en la cual se debe apuntar el número completo de la tarjeta de crédito o débito para efectos de solicitud de reembolso y que por ningún motivo se debe expedir un tiquete con forma de pago diferente a la que realmente se está recibiendo como pago. Obra igualmente a folio 326 y 327 un documento denominado «Guía para la Emisión de Billetes», en el que se registra que el cambio en la forma de pago en el billete constituye una infracción o incumplimiento que va contra los intereses legítimos de los miembros de la IATA y puede resultar consecuentemente en que se tome acción según está previsto en las normas de Agencias de Venta de la IATA.

Sin embargo, aunque la demandante (…) en la diligencia de descargos del 10 de mayo de 2006 admite conocer estos documentos, no tiene certeza la Sala de las consecuencias para el trabajador, que allí se aducen pueden resultar de la modificación en el billete de la forma de pago del mismo, e independientemente de ello, debe advertir esta Corporación que lo que se aduce en estos documentos es la prohibición de registrar en el billete, tiquete o boleto una forma de pago distinta a la que en realidad se realiza, y en el asunto que se estudia, es totalmente claro y así lo admiten las partes, que en el tiquete o boleto quedaba consignado el pago en efectivo, que era el que en verdad se realizaba por parte del viajero, solo que con antelación a ello y con la única intención de agilizar el trámite al pasajero la cajera pagaba esos valores con su tarjeta de crédito, situación que se evidenciaba en el reporte interno de ventas que se presentaba ante la empresa, pero en ningún momento en el tiquete de viaje, en el cual sí estaba prohibido, según estas documentales (folio 325 a 327) alterar la forma de pago, pero se reitera, en ese documento (tiquete), [la] demandante nunca indicó un pago distinto al realizado por el viajero, pues el pago era en...

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