SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45256 del 10-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874133529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45256 del 10-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45256
Fecha10 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11884-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 45256


GERARDO BOTERO ZULUAGA.

Magistrado ponente


SL11884-2017

Radicación n.° 45256

Acta 16


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en el proceso ordinario que LUIS HUMBERTO TOLOZA MONSALVO le promovió a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a BBVA BANCO GANADERO S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y la nulidad absoluta o parcial de la conciliación laboral que celebraron. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que se tenga lo cancelado de manera permanente por alojamiento y alimentación, al igual que por auxilio de vivienda, y lo recibido por prima de antigüedad, como factor de salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales; que se le pague la prima de vacaciones proporcional del período laborado entre el 6 de noviembre de 1999 y el 27 de abril de 2000, con el consecuente reajuste de prestaciones, como el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios y vacaciones; que se disponga sufragar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la sanción por mora conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses de mora, y el ajuste a los aportes a la seguridad social. En subsidio, pretendió la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas, más lo que resulte extra y ultrapetita, y las costas.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que laboró para el banco demandado del 6 de noviembre de 1978 hasta el 27 de abril de 2000, desempeñando como último cargo el de gestor de fomento regional de Barranquilla, que requería desplazarse a otras ciudades con el pago de viáticos, devengando un salario promedio mensual de $2.022.784,65; que en vigencia de la relación laboral, reclamó al Banco que los viáticos fueran salario, al igual que las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenal consagradas en las convenciones colectivas de trabajo, acreencias que constituyen una situación jurídica concreta y por ende derechos adquiridos; que igualmente peticionó a su empleador el reajuste de prestaciones y de los aportes a la seguridad social; que recibió auxilio especial de vivienda y la accionada se negó a contabilizar esta suma como factor salarial; y que la liquidación definitiva de prestaciones sociales es deficitaria.


Continuó diciendo que celebró conciliación para poner fin a la vinculación laboral, con la cual se le hizo renunciar a sus derechos; que fue víctima de coacciones sistemáticas por constantes llamadas telefónicas, insistiéndole el empleador sobre la necesidad de firmar el acta de conciliación para que se fuera de la institución; que estos medios de presión perturbaron su estado emocional y afectaron su voluntad, que fue objeto de constantes amenazas para no perder su empleo, único sustento familiar, por lo que accedió a recibir una exigua bonificación que no compensa los largos años de trabajo; que en lo conciliado no aparece que haya negociado los derechos ahora reclamados, y por consiguiente, lo pretendido con los conceptos que fueron materia de conciliación no guardan identidad; que dicha conciliación no es válida porque se trata más bien de un despido injusto, por no ser voluntaria sino que presenta vicios del consentimiento, que desconoce derechos ciertos e indiscutibles, con la cual el empleador se enriquece injustamente.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, el último salario devengado, y que celebraron conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, así mismo admitió que se le pagó a dicho trabajador durante varios años las prestaciones extralegales que refiere en la demanda, con la aclaración de que no constituyen salario; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción, y cosa juzgada.


Como hechos y razones de defensa, argumentó que entre las partes en litigio se celebró conciliación de carácter laboral, incluyendo las pretensiones aquí reclamadas, por lo que el acuerdo logrado hace tránsito a cosa juzgada; que el actor no tiene derecho al pago de reajuste alguno, porque las primas de vacaciones, de antigüedad y gastos de transporte no constituyen salario; y que al accionante se le cancelaron legal y oportunamente todos sus derechos laborales, y no se le adeuda ningún suma.


La entidad demandada en escrito separado, presentó demanda de reconvención, con el fin de que se condenara al demandante a devolver el valor recibido a título de conciliación, en el evento de que se considere no válido el acuerdo conciliatorio, junto con las costas procesales.


El actor contestó la demanda de reconvención y se opuso a las pretensiones, por cuanto lo cancelado por la accionada correspondería a prerrogativas o beneficios convencionales a los que tendría derecho.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo calendado 5 de marzo de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., con sentencia del 28 de octubre de 2009, confirmó el fallo absolutorio del a quo, e impuso costas de la alzada al recurrente.


En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal comenzó por referirse a la institución de la conciliación en materia laboral, como el «acuerdo celebrado por el trabajador y el empleador con intervención de un funcionario competente (juez, inspector del trabajo o en centro de conciliación), que pone fin total o parcialmente a las controversias surgidas de manera directa o indirecta del contrato de trabajo», la cual hace tránsito a cosa juzgada, y por ende, en principio, no puede ser modificada por decisión judicial, y como se dijo en sentencia de la CSJ SL, 4 mar. 1994, sin indicar radicado, «la conciliación como las sentencias, no sólo es obligatoria, sino por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables».


Indicó que la conciliación es producto de la autonomía de la voluntad, sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos del artículo 1502 del C.C., y los efectos de cosa juzgada solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por ningún vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón, la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquel en que se produce la sentencia (Sentencia CSJ SL, 8 de noviembre de 1995).


Dijo que en el presente asunto, la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación firmada por las partes intervinientes, que fue celebrada ante funcionario competente, que se acompañó con la demanda inicial y su contestación, en la cual se dejaron conciliados y transados los conceptos aquí demandados, esto es, mediante acta No. 1486 del 27 de abril de 2000, s uscrita entre el demandante y la demandada en presencia del Inspector de Trabajo (folios 19 a 22).


R. al contenido del acta de conciliación infirió que:


(…) las partes acuerdan finiquitar el contrato de trabajo en forma voluntaria, manifestando estar libres de cualquier vicio del consentimiento y el Inspector del Trabajo le imparte su aprobación por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador exhortando a las partes que este hace tránsito a cosa Juzgada y se firma a conformidad.


Del texto de los documentos contentivos del acta de conciliación, se desprende que las partes conciliaron todo lo relacionado al vínculo laboral que existió entre el demandante y la entidad demandada.


En efecto, en el acta citada se lee que el hoy demandante recibió una suma de dinero, y expresó:


"... Declara enteramente a PAZ Y SALVO a la entidad denominada BBVA BANCO GANADERO S.A., a partir del momento en que se hace efectivo el cheque antes citado, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales, por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria e indemnizaciones de todo género, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, sobresueldos por vacaciones, prima de antigüedad, horas extras diurnas o nocturnas, viáticos y en general, por todo derecho laboral originado en la ley, en el contrato, en el Reglamento Interno de Trabajo vigente en el BBVA Banco Ganadero S.A. o en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BBVA BANCO GANADERO S.A. y los sindicatos de sus trabajadores, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales por no quedarle a deber el BBVA BANCO GANADERO S.A. al señor LUIS HUMBERTO TOLOZA MONSALVO...

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