SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00759-01 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00759-01 del 01-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2018
Número de sentenciaSTC2848-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002017-00759-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2848-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00759-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por E.M.M., quien actúa en su nombre y en representación de la menor [XX][1], M.E. y J.D.M.R., en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a los intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2009-00057.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. En el año 1997 la señora D.L.R.J. (q.d.e.p), madre de M.E. y J.D.M.R., y de la menor [XX] adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 370-569696, sobre el cual constituyó patrimonio de familia en favor suyo y de sus hijos, según escritura pública n° 4365 de 23 de septiembre de 1997.

2.2. La señor D. fue asesinada el 19 de junio de 2006, y la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena canceló el gravamen real constituido en su favor, y a la fecha «el PATRIMONIO FAMILIA» se encuentra vigente y se extingue «cuando los beneficiarios hayan cumplido la mayoría de edad» art 29 de la Ley 70 de 1931; y en proceso de sucesión de la causante efectuado ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, rad. 2008-38064, el 20 de mayo de 2008 les fue adjudicado a M.E. y J.D.M.R. el 100% del dominio del predio.

2.3. El 21 de abril de 2009 se inscribió la demanda en el respectivo folio de matrícula, cautela ordenada por la Célula Judicial accionada en el trámite del proceso abreviado de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio adelantada por N.R.J. en contra de los nuevos propietarios, entonces menores de edad, donde procedió a contestar el libelo a través de apoderado y aportó los documentos relativos a la existencia del «patrimonio familiar», los registros civiles de los beneficiarios y lo pertinente a la sucesión antes señalada, por lo que el despacho debía actuar «protegiendo el patrimonio familiar por mandato constitucional (art 42 superior) e inadmitiendo la demanda por no cumplir con los requisitos previsto en el art 2531 del código civil».

2.4. Teniendo en cuenta el carácter inembargable del patrimonio de familia, no debió el funcionario judicial ordenar la cautela, porque de hacerlo lo «levantaría», lo que dio vía libre a que el 29 de enero de 2010 se registrara la resolución n°. 169 de 4 de septiembre de 2009 relativa a la contribución causada por beneficio general para la construcción del plan de obras «21 MEGAOBRAS», autorizado por Acuerdo 0241 2008, modificado por el Acuerdo 061 de 2009, que ordena el cobro coactivo a favor de la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali.

2.5. El 9 de mayo de 2012 el Estrado censurado dictó sentencia ordenando a la Oficina de Registros de Instrumentos públicos «abrir una nueva matrícula inmobiliaria a favor de la demandante otorgándole el primer piso (50%) del patrimonio familiar», con lo cual, aducen se incurrió en defecto fáctico y se les violó los derechos fundamentales alegados «por la intervención violenta de un funcionario público que a pesar de saber que los menores eran beneficiarios mas no eran poseedores del predio PATRIMONIO FAMILIAR quienes estarían representados legalmente por [el padre], pero debido a eso [se vió] obligado abandonar forzosamente la casa además el proceso pues [lo] amenazaron de muerte al igual que a [sus] hijos inclusive cuando aún eran menores de edad por intervenir en el proceso».

2.6. Adujo el padre que fue puesto en indefensión y su abogado renunció al poder sin informarle, siendo que el 31 de julio de 2008 la demandante N.R.J. y su hermano E.A.J. «patrullero activo de la policía [lo] amenazaron en contra de [su] vida, en [su] patrimonio bajo la presencia de [sus] hijos menores de edad además [le] destruyeron los enseres unos supuestos indigentes en [su] lugar de trabajo», el 2 de julio de 2011 J.D.M. «fue amenazado además agredido física y verbalmente por el mencionado patrullero de la policía siendo aún menor de edad», y el 23 de enero de 2013 «presuntamente se cumplió la amenaza que atentó contra su vida [causándole] heridas que le propiciaron con arma blanca en el mismo lugar bajo la misma nomenclatura que fue su madre asesinada», por lo que se vieron obligados a desplazarse de la casa; pero M.E. continúa habitando el segundo piso y ha sido víctima de hostigamientos y amenazas, donde el 20 de junio del 2015 «fue citado para comparecer una querella que interpuso la demandante ante la policía de la estación de Desepaz amenazándolo en presencia del oficial de policía todo porque [su] hijo la denuncio por haberlo separado de su familia además de solicitarle que entregué el predio y que dejara de secuestrar su correspondencia» y el 17 de octubre de 2017 fue diagnosticado de padecer «trastornos depresivos» por la carga que lleva desde los 14 años que fue asesinada su madre, siendo incapacitado por un mes, y el 18 siguiente «nuevamente la demandante lo cita ante el comisario de la policía de Cali 21 para otra querella donde [su] hijo volvería [a] denunciarla sin ser escuchado por el funcionario, pues según ellos no tacarían ese tema por no ser de su competencia lo que provocó la ira de la demandante y al terminar la diligencia esta lo amenazara de muerte».

2.7. Sostuvo que la demandante «se queda con [su] correspondencia» por lo que no fueron notificados de la renuncia de su apoderado y la sentencia «no fue notificada presencialmente», y al no enterarse de «la renuncia [su] apoderado no cont[ó] con un concejero jurídico por este temer a perder su vida, ni mucho menos notificaciones de que se llevó a cabo diligencias probatorias que resolviera de fondo la sentencia pues [se] entera[ron] un año más tarde por la misma demandante [que] dejo debajo de la puerta del segundo piso del patrimonio una copia de la misma», por lo que se vio impedido a acudir a una «segunda instancia» y, además temía perder la vida, «lo cual constituye fuerza mayor invencible de [su] parte según la Sentencia T-202/12»

2.8. La representante legal actual de la adolescente [XX] «se dedicó a prescribir una herencia que perjudica a la misma representada», y por ello asume su representación en esta acción de amparo, por «encontrarse en situación de indefensión» además de «subastarse el predio aun constituido patrimonio familiar configuraría un perjuicio irremediable lo cual es un riesgo inminente que requiere de extrema urgencia».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, declarar la nulidad de todo lo actuado por el juzgado querellado y que «restituya el primer piso del inmueble a los titulares de derecho» y ordene a Instrumentos Públicos de Cali que reconozca a [XX] «como hija legitima de la constituyente del Patrimonio familiar » (ff. 1-13 cuad. 1).

4. Mediante auto de 18 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso dar trámite a la anterior solicitud de protección (ff. 86-87 ibíd.); y el 19 de enero siguiente negó el amparo rogado (ff. 109-114 cuad. 1), el que fue impugnado por los gestores.

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Jueza Doce Civil del Circuito de Cali, informó que en ese despacho se adelantó el proceso de Pertenencia adelantado por N.P.R.J. en contra de E.M.M., M.E. y J.D.M.R. en el que el primero de los demandados, actuando en representación de sus entonces menores hijos, se hizo parte en el proceso citado y otorgó poder a un profesional del derecho para representar sus intereses, quien se notificó debidamente y le fue reconocida personería para actuar, pero «transcurrido el traslado respectivo, el demandado guardó silencio y presentó contestación de demanda de manera extemporánea, razón por la cual, no fue tenida en cuenta»; y el curador ad litem designado para representar los intereses de los indeterminados, «contestó la demanda sin proponer excepciones» y el 29 de marzo de 2012 dictó sentencia acogiendo las pretensiones.

También señaló que el 25 de septiembre de 2017 recibió memorial donde se solicitó «la nulidad de pleno derecho de la sentencia» argumentando los mismos hechos expuestos en la acción de tutela y realizadas las gestiones para ubicar el expediente que se encontraba archivado, el 16 de enero desató la misma.

Acotó que la acción de amparo «está encaminada a que se declaren nulas las actuaciones proferidas por el Despacho en el año 2.012, decisiones que en modo alguno fueron controvertidas en la oportunidad legal por las partes ahora accionantes, por lo que de entrada se configura la ausencia del requisito de inmediatez en la acción de tutela impetrada,...

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