SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40605 del 25-05-2016
Sentido del fallo | CONDENA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 25 Mayo 2016 |
Número de expediente | 40605 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ÚNICA INSTANCIA |
Número de sentencia | SP6809-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada Ponente
SP6809-2016
Radicado 40605
(Aprobado Acta No. 160)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Celebrada la audiencia pública, corresponde a la Corte dictar sentencia de única instancia dentro del juicio adelantado contra los ex – gobernadores del Departamento de la Guajira, HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y A.E.C.F., acusados por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.
FILIACIÓN DE LOS ACUSADOS
En diligencia de indagatoria los procesados suministraron la siguiente información personal:
HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.164.386 expedida en Bogotá, natural de Riohacha, Guajira; nació el 30 de enero de 1950, hijo de A.D. y R.F., casado, estudios universitarios en derecho, de profesión abogado y se desempeña actualmente como litigante.
ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, identificado con la cédula de ciudadanía 17.809.419, natural de Riohacha, Guajira, nació el 6 de marzo de 1960, hijo de D.C. y M.F., estado civil soltero, estudios universitarios, con postgrado en derecho administrativo y se dedica al ejercicio de la profesión.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
El doctor HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, como gobernador del Departamento de la Guajira durante el periodo 2001 – 2003, celebró los siguientes contratos:
1. Contrato 508 del 26 de diciembre de 2001, con el señor Sammy Davis Magdaniel, valor de $49.985.240, para la construcción de la primera etapa de la cubierta del Colegio Sagrada Familia de Riohacha.
2. El No 132 del 11 de junio de 2002, con G.G.H., por valor $89.700.000, el cual tenía por objeto construir la II etapa de la cubierta del establecimiento educativo a que se refiere el contrato 508 antes mencionado.
Según los hallazgos de la Fiscalía, se estableció que los contratos 508 de 2001 y 132 de 2002, son complementarios, puesto que se trata de la misma obra, los cuales se celebraron sin la debida planeación, sin los estudios técnicos y diseños respectivos, ya que inicialmente se contrató el techo de la cubierta1, sin haber construido las estructuras sobre las cuales se iba a colocar la misma. Por esta razón dicho material fue dejado en la cancha del colegio y luego retirado por otro contratista, Jean Carlos Soto Vásquez, a quien le fue cedido el contrato 132 a pesar de que éste ya había sido pagado en un 97.61% sin que se hubiese ejecutado obra alguna y el plazo estaba vencido.
Es decir, la administración departamental canceló por concepto de estos dos contratos (el 508/01 y el 132/02) la suma de $137.540.740.oo, los cuales tenían como objeto la construcción de la cubierta del Colegio Sagrada Familia de Riohacha, obra que finalmente no se ejecutó.
3. Adicionalmente, el gobernador encargado, señor ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, suscribió el 25 de junio de 2003 el contrato adicional No 132-1 con el señor J.C.S.V., el cual tenía como objeto realizar obras complementarias al contrato principal 132/02, por el valor de $44.685.000; monto del cual se le entregó el 50% ($22.342.500) a título de anticipo, sin que dicho contratista hubiera realizado la obra contratada, ausentándose de la ciudad sin motivo aparente alguno, circunstancia que llevó a la nueva administración departamental a declarar la caducidad del mencionado contrato.
Este contratista –S.V.- fue el que retiró del Colegio Sagrada Familia de Riohacha las estructuras metálicas elaboradas en virtud del contrato 508/01, y al parecer se apropió de ellas.
TRÁMITE PROCESAL
Etapa de instrucción:
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 2 de agosto de 2007, con fundamento en la documentación inicialmente remitida por la Procuraduría General de la Nación, dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar.
El 14 de mayo de mayo de 20092, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal de la instrucción, en cuyo desarrollo se vinculó a través de indagatoria3 a los doctores H.D.D.F. y ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, a quienes por resolución del primero (1º) de marzo de 20114 les fue resuelta su situación jurídica, oportunidad en la cual, la entonces Fiscal General de la Nación declaró no cumplidos los presupuestos probatorios contemplados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que hasta ese momento no se había practicado la mayor parte de las pruebas, por lo tanto, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.
Clausurada la investigación5, el Fiscal Séptimo Delegado ante esta Corporación, con fundamento en las atribuciones discernidas por el Fiscal General de la Nación a través de la Resolución 0-204 de 7 de febrero de 2012, la cual se sustenta en el Acto Legislativo No 006 de 2011 modificatorio de los artículos 235-4, 250 y 251 de la Constitución Política y la Ley 938 de 2004, mediante providencia del 30 de noviembre de 20126, procedió a calificar el mérito del sumario de la siguiente forma:
1.- Profirió resolución de acusación en contra de HERNANDO DELUQUE FREYLE, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, previstos en los artículos 410 y 397 inciso 2º, del Código Penal, referidos al trámite, celebración y ejecución de los contratos 508 de 2001 y 132 de 2002, para la construcción de la primera y segunda etapa de la cubierta del Colegio Sagrada Familia de Riohacha.
2. Igualmente, formuló acusación en contra de ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, contemplados en los artículos 410 y 397 inciso 1º, del Estatuto Penal, por la suscripción del contrato adicional 132-1 de 2003 que tenía por objeto la construcción de la segunda etapa de la cubierta del Colegio Sagrada Familia de Riohacha.
En el pliego de cargos, no se atribuyeron a los acusados circunstancias genéricas de agravación.
La Fiscalía concluye señalando que las conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, se realizaron en concurso homogéneo y heterogéneo respecto del vinculado DELUQUE FREYLE, y en concurso heterogéneo para el procesado C.F..
Etapa del juicio:
Ejecutoriada la resolución acusatoria y superadas las incidencias relativas al trámite de la causa, el 23 de mayo de 2013 se llevó a cabo audiencia preparatoria de conformidad con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, disponiéndose de la práctica de las pruebas pedidas por la defensa, y otras de manera oficiosa.
Antes de la audiencia pública, la Sala ordenó aducir los siguientes medios de convicción:
1. Copia del Decreto No 212 de 2002, a través del cual la Gobernación de la Guajira redujo el presupuesto de ingresos y gastos Departamentales para la vigencia del año 20027.
2. Inspección judicial al proceso disciplinario No 154-89241, adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra los investigados D.F. y C.F., que culminó con fallo sancionatorio de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años. En dicha diligencia, se obtuvo copia de los fallos de primera y segunda instancia; del concepto jurídico emitido por el PNUD dentro de la auditoría realizada por la Unión Temporal Arauca y el Departamento Nacional de Planeación al contrato No 132 de 2002, celebrado por la Gobernación de la Guajira con G.G.H.; de las declaraciones de M.D.T.F., Inés Lucía Camargo Caballero, Hernando Rafael Gómez Ricciulli, R.O.C.; y la documentación relacionada con los hechos aquí investigados8.
3. De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 401 de la Ley 600 de 2000 y con la intervención de todos los sujetos procesales, a quienes se les garantizó el pleno ejercicio de sus derechos, se allegaron a través de funcionario comisionado los testimonios de: Luis Melo Guerrero9, director operativo de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de la Guajira; Samuel Santander Lanao Robles10, Secretario de Desarrollo Económico, de Obras Públicas del Departamento, y asesor de Despacho del Gobernador de la Guajira; H.R.G.R., arquitecto, asesor del Colegio Sagrada Familia de Riohacha; Juan Andrés Castro Hernández12, ingeniero civil e interventor técnico de la Unión Temporal Arauca; María Auxiliadora Becerra Ramírez13, interventora de la Secretaría de Obras de la Guajira; Orlando Mejía Marulanda14, Secretario de Obras de la Gobernación, y A.M.B.S., también Secretario de Obras del Departamento de la Guajira.
La audiencia pública se realizó los días 1º de septiembre, 24 de noviembre de 2014; 4 y 5 de mayo de 2015, en la cual se interrogó a los procesados y se culminó la fase probatoria con la práctica de los testimonios de Danilo Rafael Araujo Daza, R.N.F.D., Edwin Alexander Anaya Jerez y J.V.M.P., al cabo de lo cual, los sujetos procesales hicieron su intervención final, cuya síntesis es la siguiente:
1.- Alegatos de la Fiscalía:
El Fiscal Delegado ante esta Corporación solicita proferir sentencia condenatoria en contra de los procesados, por estimar debidamente acreditada la existencia de los delitos por los cuales se le acusa y su responsabilidad penal.16
En ese sentido, se refirió inicialmente al marco jurídico que regula la contratación estatal y la función administrativa, los deberes y obligaciones de los servidores públicos encargados de administrar recursos económicos del Estado, resaltando la observancia estricta de los principios de la contratación, entre ellos los de economía, transparencia, planeación y responsabilidad, los cuales integran el tipo penal previsto en el artículo 410 del Código Penal...
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