SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00483-01 del 05-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874134111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00483-01 del 05-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15201-2015
Número de expedienteT 6600122130002015-00483-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Noviembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15201-2015

Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00483-01

(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a A.M.A., al Banco Davivienda, a la Alcaldía Municipal de P., a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Regional Risaralda, con ocasión de las acciones populares Nos. 2015-00058 y 2015-00059, impulsadas por el aquí petente y 2015-00033, 2015-00034, 2015-00037 y 2015-00039, incoadas por A.M.A., frente a la entidad bancaria convocada.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. En apoyo de su reparo, expone que la Defensoría del Pueblo se ha negado “(…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre, pese a solicitarlo a saciedad (…)”.

De otra parte, afirma que el juzgado querellado decidió acumular las acciones populares materia de reproche cuando ello es ilegal, pues éstas “(…) tienen diferentes pretensiones (…)”.

Advierte que interpuso reposición y, en subsidio, apelación frente a esa determinación, empero el despacho convocado mantuvo su pronunciamiento y negó la concesión de la alzada.

Finalmente, agrega que las tramitaciones censuradas están viciadas de nulidad porque “(…) no se notificó al propietario del inmueble donde opera[n] la[s] entidad[es] accionadas (…)” (fl. 1, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, anular lo actuado en los trámites criticados a partir de su acumulación o, en su defecto, acumular todas las acciones populares similares a las referidas y adelantadas ante los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Quinto Civiles del Circuito de P.; y disponer se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de remitírsele tal documentación a su correo electrónico (fl. 1, ídem).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a) El estrado demandado envió copia de los juicios censurados.

b) La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación de estas diligencias, por cuanto es ajena a la situación aducida por el querellante, toda vez que su intervención se orienta a verificar la defensa de derechos colectivos “(…) en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba (…)”, etapa aún no surtida en los pleitos denunciados (fls. 11, cdno. 1).

c) Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó el auxilio rogado porque la acumulación reprochada

“(…) no genera mayor incidencia en el proceso, si en cuenta se tiene que en la decisión final que adopte el juzgado de conocimiento, debe pronunciarse sobre cada una de las acciones acumuladas. Así entonces, esa petición carece de relevancia constitucional, como quiera que el hecho de decretar o no la acumulación no le ocasiona al actor perjuicio alguno de sus derechos fundamentales (…)”

Añadió que resultaba improcedente la solicitud relacionada con acumular todas las acciones populares similares cursantes en los estrados de P., por cuanto, corresponde al querellante impulsar tal gestión, además, “(…) el juez de tutela no está facultado para emitir órdenes genéricas sin la existencia del hecho concreto que justifique brindar la protección (…)”.

Por último, anotó que el pedimento consistente en anular las gestiones reprochadas por omitirse la notificación de los propietarios de los inmuebles donde funcionan las sucursales demandadas, no salía avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no ha elevado reclamo alguno en ese sentido ante el juez natural (fls. 29 al 33, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El censor impugnó señalando que la acumulación de sus demandas populares fue ilegal, cuestión así considerada por “(…) otros Tribunales del país (…)”, quienes ordenaron el trámite de algunas acciones de ese carácter “(…) en cuerdas separadas (…)” (fl. 35, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se advierte que el promotor cuestiona (i) la negativa de la Defensoría del Pueblo a impulsar en su nombre acciones constitucionales; (ii) la acumulación de las acciones populares N° 2015-00033, 2015-00034, 2015-00037, 2015-00039, 2015-00058 y 2015-00059 dispuesta por el estrado fustigado; (iii) y la falta de notificación de dichas diligencias a los propietarios de los inmuebles donde funcionan las sucursales del Banco Davivienda, allí demandado.

2. Sobre el inicial motivo de reparo, debe indicarse la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas o se negó a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante; por tanto, el actual resguardo no puede salir avante frente a esa autoridad.

3. En cuanto al segundo aspecto referido, el auxilio tampoco tiene prosperidad, porque revisados los proveídos de 10 y 30 de julio de 2015, con los cuales, en el primero, se dispuso acumular los trámites reseñados y, en el segundo, se mantuvo esa determinación en sede de reposición, no se colige arbitrariedad o desafuero que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Justamente, en la primera de esas providencias, luego de reseñarse cada una de las acciones populares, se acotó:

“(…) Los (…) trámites, tienen en común varios elementos, a saber:

Detentan la calidad de proceso, por cuanto se ha establecido en ellos, plenamente, la relación jurídico-procesal (…)”.

Todos son acciones populares, incoadas contra una misma persona jurídica, solo que se ha demandado por cada sucursal o agencia y por cada derecho presuntamente vulnerado, aunque este aspecto es idéntico para cada actor popular, el primero, [A.M.A., pretende que se construyan baños públicos para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas y el segundo, [J.E.A.I., que se contrate de planta un intérprete para personas ciegas y sordociegas (…)”.

Las pretensiones de todas las acciones populares, tienen en común, la defensa de los derechos de personas con discapacidad, amparados en las normas protectoras citadas por los actores y por tanto las acciones van dirigidas a que cese la presunta vulneración o amenaza contra este grupo social (…)”.

Este Despacho, consciente de la relevancia de la aplicación de los principios constitucionales y especialmente los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia de que habla el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los de economía procesal y seguridad jurídica, que adiciona la jurisprudencia, procederá a la acumulación de estos (…) procesos (…)”.

Es también de suma importancia el derecho fundamental, que le asiste [a] todos los ciudadanos de acceder al servicio de administración de justicia eficaz y cumplida, derecho que se ve gravemente lesionado cuando se congestionan los despachos judiciales con un sinnúmero de demandas que de manera atomizada, casi que monopolizan la atención de los juzgados, en función de solo dos o tres actores populares, pues la capacidad de respuesta de los funcionarios y empleados judiciales es limitada (…)”.

Si el interés del actor popular es verdaderamente loable, como lo concibe nuestra Constitución, no tendría inconveniente en acumular las pretensiones en una sola demanda contra cada demandado, y si se quiere contra varios de ellos, habida cuenta que las presuntas vulneraciones se refieren a normativas que tutelan los derechos de las personas discapacitadas, bien sea por barreras arquitectónicas y baños públicos o porque no se les suministran los medios necesarios para que personas invidentes, sordas, sordociegas, hipoacústicas, de baja estatura o con cualquier otra limitación física, puedan ser usuarios indiscriminados de ciertos servicios públicos, prestados por...

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