SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00712-00 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874134373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00712-00 del 04-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00712-00
Fecha04 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4285-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4285-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00712-00

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.L. de G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Banco Colmena B.C.S.C. S.A. y H.F.B., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales contenidos en los «Art. 4, 6, 29, 51, 86, 87, 91 y 92 C.N.», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que L.G.P. (q.e.p.d.), promovió contra el Banco Colmena BCSC S.A., donde ella funge como sucesora procesal

Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Civil Familia, i) «REPONER EL FALLO DE APELACIÓN»; ii) «CONCEDER TODAS [LAS] PRETENSIONES» de la controversia cuestionada, y, iii) la «Compulsa Copias Penales y Disciplinarias» (fl. 29).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en lo esencial, que pese a que acreditó dentro del litigio referido en líneas anteriores que la entidad financiera demandada incumplió con el contrato de mutuo a través del cual se le otorgó un crédito de UPAC con destino a vivienda, pues aquella no solo no reliquidó ni reestructuró la deuda, sino que omitió aplicar la jurisprudencia de las altas Cortes y las directrices del Banco de la República en cuanto a ese tipo de obligaciones y el cobro de intereses, la Corporación convocada acogiendo «todas las falsedades SIN FUNDAMENTO» que fueron expuestas en apelación por el mandatario judicial de la entidad financiera, revocó el «FALLO EN EQUIDAD» que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. de manera favorable a sus intereses.

Indica que aunque estaba probado que los réditos de la obligación se cobraron en exceso, la Colegiatura convocada desconoció, de una parte, la experticia adosada al proceso, y por la otra, el avaluó del bien inmueble respecto del cual se constituyó la garantía real, del que se desprendía, dice, que se trataba de un bien destinado para vivienda de interés social.

Señala que en la anterior determinación se inadvirtió además, que el aludido Banco, dada la naturaleza del inmueble, debió cobrar una tasa del «5%+IPC y NO el 5%+IPC+UVR», circunstancia que, asegura, conllevó a que se «cobr[ara] 2 veces el “IPC”, capitalizando intereses durante toda la vida del crédito», incurriendo de esta manera en «USURA», más aún cuando el alivio que le fue reconocido se «abonó al [capital] inflado que traían los cobros (…) y NO al capital desembolsado inicialmente».

Finalmente sostiene, que además de lo anterior, el aludido fallo se apoyó «en el concepto personal del abogado L.E.M.L...»., y aun cuando la controversia se originó como un «Proceso Ordinario de Mayor Cuantía» en vigencia de la antigua codificación procesal, la autoridad convocada cambió su trámite a un juicio «DECLARATIVO VERBAL» conforme al Código General del Proceso, razones todas éstas por las, que asegura, se quebrantaron sus garantías superiores al interior del litigio (fls. 16 a 30).

3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de marzo pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. a través de su secretaria, remitió copia del disco compacto que contiene la audiencia de fallo de primer grado adelantada en el marco del proceso ordinario criticado (fl. 45).

b. Los Magistrados de la Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca precisaron, que se «remit[en] a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía (…) se cuestiona» (fls. 51).

c. La apoderada general del Banco Caja Social, luego de memorar las actuaciones que se profirieron al interior de la controversia declarativa cuestionada, puntualizó que las decisiones allí adoptadas «se encuentran debidamente fundamentadas y ajustadas al ordenamiento jurídico», razón por la cual el presente amparo «resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos (…) pues de impartirse esa posibilidad no solo se desconocería el [i]nstituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía y de la independencia de los Jueces por lo que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas» (fls. 54 a 56).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, frente al proveído dictado en audiencia el 27 de noviembre de 2017, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso, «REVOCAR la sentencia» proferida el 11 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., para en su lugar, entonces, «NEGAR las pretensiones» del proceso de responsabilidad civil contractual que L.G.P. (q.e.p.d.), promovió en contra del Banco Colmena S.A. hoy B.C.S.C. S.A., controversia en la que D.L. de G. (aquí interesada), funge como sucesora procesal.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. El asunto referido en líneas anteriores, fue promovido con el fin de obtener que se declarara la responsabilidad civil contractual de la aludida entidad financiera, por el supuesto incumplimiento del contrato de mutuo celebrado entre las partes el 20 de octubre de 1995, data en la cual el demandante suscribió el pagaré No. 1087 por 2749,1985 UPACs, equivalentes a la suma de $21.000.000,oo, los cuales serían cancelados en el término de 15 años y/o 180 cuotas mensuales, pues en sentir del demandante, no se atendieron las disposiciones jurisprudenciales respecto de ese tipo de créditos, dado que se cobraron intereses por encima de los autorizados, se impusieron tasas de usura, y, se capitalizaron dichos réditos.

3.2. Notificado el auto admisorio, la entidad financiera formuló medios exceptivos que denominó «IRRETROACTIVIDAD DE LA SENTENCIA DEL 21 DE MAYO DE 1999, PROFERIDA POR LA SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO»; «IMPOSIBILIDAD DE APLICAR RETROACTIVAMENTE LOS FALLOS DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CITADOS POR LA PARTE DEMANDANTE»; «LEGALIDAD EN EL COBRO DE INTERESES DURANTE TODA LA VIDA DEL CRÉDITO, YA QUE LA VIVIENDA CUYA REMODELACIÓN SE FINANCIÓ CON EL CRÉDITO OBJETO DE LA DEMANDA NO ERA DE INTERÉS SOCIAL»; «AUSENCIA DE CAPITALIZACION DE INTERESES»; «OPONIBILIDAD DEL CONTRATO DE MUTUO SUSCRITO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL BANCO (…)»; «VALIDEZ DE LOS PAGARÉS SUSCRITOS POR EL DEMANDANTE»; «INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE MI MANDANTE DE EFECTUAR UNA RELIQUIDACION AL CRÉDITO A CARGO DEL ACTOR DIFERENTE A LA ORDENADA EN LA LEY 546 DE 1999»; y, «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PERJUICIOS MATERIALES O MORALES DEL BANCO CAJA SOCIAL S.A.».

3.3. Agotado el trámite procesal correspondiente, en proveído dictado en audiencia el 11 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a BCSC S.A. al pago de...

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