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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50364 del 06-12-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente50364
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP20951-2017

E.P.C.

Magistrado ponente

SP20951-2017

Radicación n.° 50364

Acta 423

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación –sólo en lo que corresponde con el cargo admitido- interpuesto por el defensor contractual de R.G.M. y C.A.M.Z. contra la sentencia proferida el 1° de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en virtud de la cual, tras confirmar en lo pertinente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la ciudad, condenó a los nombrados como coautores del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

HECHOS

De los fallos de instancia se extrae que, con base en la información suministrada por una fuente humana no formal, según la cual, existía una compañía comercial dedicada al almacenamiento, comercialización y distribución de insumos químicos controlados, que estarían siendo vendidos y utilizados en el procesamiento de alcaloides en diferentes partes del país, el 22 de mayo de 2012 se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en el establecimiento “PSI Pegantes y Solventes”, ubicado en la Calle 40C Sur N° 80J-31 del Barrio El Amparo, Complejo Corabastos, de Bogotá, donde se hallaron canecas de 55 galones, contentivas de una sustancia líquida que, al realizar la prueba preliminar PIPH, se obtuvo resultado positivo para Acetona (Metil–Etil Cetona o Metil-Isobutil-Cetona), con peso bruto de 3822,5 y neto de 3214,1 Kilogramos.

Luego de realizar el análisis por cromatografía de gases por el Instituto de Medicina Legal y la DIJIN, se determinó: sustancias de disolvente alifático 1 y apiasol, controladas conforme a los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas y las Resoluciones 009 de 1987 y 009 de 2009.

En consecuencia, se dio captura a C.M.Z., propietario de la aludida empresa, y R.G.M., arrendataria y administradora.

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del día siguiente, el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país legalizó el allanamiento y registro de orden de procedimiento, la incautación de bienes, la aprehensión de G.M. y M.Z. y la imputación que a éstos le hiciere la Fiscalía como coautores del injusto de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos –por tener en su poder-, descrito en el artículo 382 del Código Penal. El Juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[1].

2. El escrito de acusación se radicó el 13 de julio siguiente[2] y se verbalizó el 27 de ese mes ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá[3].

3. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria[4] y las sesiones iniciales del juicio oral -12 de febrero y 17 de mayo de 2013[5]-, en tanto que las demás -23 y 24 de septiembre posteriores[6]-, tras finalizar la medida de descongestión, las dirigió el Segundo Penal del Circuito Especializado, autoridad que el 20 de diciembre de esa anualidad anunció sentido de fallo condenatorio[7].

4. En la sentencia, de fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado condenó a los acusados a 8 años de prisión, multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad; al tiempo que les concedió la prisión domiciliaria por ser padres cabeza de familia, siempre que presten la caución y suscriban la diligencia de compromiso[8].

5. La providencia fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 1° de marzo de 2017, la confirmó en lo que fue materia de impugnación, pero (i) aclaró el ordinal primero de la parte resolutiva, en el sentido que los salarios mínimos legales mensuales de multa corresponden a los vigentes para el año 2012; y (ii) precisó el numeral segundo, «en cuanto a que se concedió a [los procesados] la detención domiciliaria como padres cabeza de familia»[9].

6. El mismo abogado interpuso y sustentó recurso de casación y esta Sala, en auto del pasado 16 de agosto, inadmitió el cargo segundo de la demanda, pero admitió el primero. Como consecuencia, citó a audiencia de sustentación que se surtió el 17 de noviembre anterior.

LA DEMANDA

Con apoyo en la causal primera, el jurista acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que regula la prisión domiciliaria por mujer o padre cabeza de familia.

Luego de trascribir apartes del fallo objeto de disenso, afirma que, pese a que a sus representados se les reconoció la condición de padres cabeza de familia, a la luz del numeral 5° del artículo 314 del estatuto procesal penal, el ad quem refirió que el estudio sobre la concesión de la prisión respectiva corresponde a los jueces de ejecución de penas.

Desconoció la colegiatura que la sentencia pone fin a la «tensión existente entre el particular y el Estado»[10] y que es en dicho proveído en el que se debe definir lo pertinente, máxime cuando emerge la necesidad de proteger a menores de edad.

Solicita a esta Corporación casar el fallo recurrido y confirmar el de primer grado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El abogado de la defensa[11] se remitió a los argumentos contenidos en el libelo.

2. La Fiscal 12 Delegada ante la Corte sostuvo que cuando se trata del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 el juez de conocimiento debe decidir sobre la prisión domiciliaria, dado que se concede en favor de hijos menores (citó la sentencia de tutela CSJ STP 16760-2014, rad. 77028), y se requiere prontitud en su solución. Aclaró que en esta oportunidad no se concedió el sustituto con base en el precepto 461 del Código de Procedimiento Penal, eventualidad en la que la solicitud debe hacerse ante el juez de ejecución de penas.

Resulta un error de procedimiento, dado el momento en el que se tomó la decisión, que el fallador considerara viable otorgar la “detención domiciliaria”, pues esta es una figura propia de las etapas preliminares del proceso, mientras que la “prisión domiciliaria” tiene que ver con la forma de la ejecución de la sanción impuesta.

Pidió casar parcialmente la sentencia para otorgar a los acusados esta última por ser padre y madre cabeza de familia, respectivamente.

3. La Procuradora Segunda Delgada ante la Corte reclamó casar el fallo impugnado y dejar en firme el de primera instancia, toda vez que se reúnen los requisitos para autorizar a los acusados la prisión domiciliaria, pues obran certificaciones que dan cuenta sobre las condiciones de los menores de edad.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con los argumentos planteados por el censor, la Sala debe determinar si el Tribunal infringió una norma de contenido sustancial, al sostener que al juez de conocimiento no le corresponde, en la sentencia, pronunciarse sobre la prisión domiciliaria por padre y/o madre cabeza de familia, sino sobre detención domiciliaria, como quiera que el fallo no ha adquirido firmeza.

2. Antes de entrar en el fondo del asunto, resulta relevante recordar lo que sobre el aludido instituto sostuvieron las instancias.

2.1. La Juez singular, luego de declarar penalmente responsables a R.G.M. y C.A.M.Z. por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, resolvió, en el numeral segundo, «CONCEDER[LES] el beneficio de la prisión domiciliaria [como madre y padre cabeza de familia] una vez presten caución prendaria por UN (1) smlmv y suscriban la diligencia de compromiso[12]».

Con tal propósito, aplicó el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y examinó los medios de convicción aportados para verificar el cumplimiento de los requisitos.

2.2. Inconforme con la valoración que de las pruebas de laboratorio hizo la funcionaria para extraer la responsabilidad penal, el apoderado judicial de los acriminados recurrió en apelación en orden a lograr su absolución.

2.3. El Tribunal, entonces, analizó los argumentos de reproche, que halló infundados, pero, resolvió aclarar la providencia en punto del valor de la multa, que ajustó a los salarios mínimos vigentes para la fecha de los hechos, y «PRECISAR el numeral dos del fallo impugnado en cuanto a que se concedió a [los procesados] la detención domiciliaria como padres cabeza de familia» (subraya fuera del texto original).

Para adoptar la última determinación, indicó que el a quo consideró la sustitución de la «detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria»[13], cuestión que para la magistratura era acorde con el momento procesal en el que se encontraba la actuación, pues la sentencia no estaba en firme. Sin embargo, encontró que ello era discordante...

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