SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78563 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874137301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78563 del 21-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78563
Número de sentenciaSTL2449-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VILLAVICENCIO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Febrero 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL2449-2018 Radicación nº 78563

Acta nº 06

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por A.A.A.V. contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 21 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR.

  1. ANTECEDENTES

A.A.A.V., interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales «al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad».

Informó que desde el 5 de diciembre de 2006, ingresó a la Policía Nacional, como «alumno de la Escuela de Policía Antonio Nariño»; que dado el sufrimiento de diversas patologías y enfermedades, el 21 de julio de 2011, la Junta Médico Laboral, mediante Acta No. 103, le reconoció una «incapacidad relativa y permanente», con una pérdida de la capacidad laboral del 20.79%.

Que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, a través de Acta No. «2770-3621 MDNSG-TML 41.1» le declaró «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL […] No se sugiere reubicación laboral», confirmó lo referente al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado en primera instancia, y señaló la causa como de origen común.

Informó que el 6 de marzo de 2013, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante Resolución No. 00869, resolvió retirarlo del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica.

Que el 17 de agosto de 2017, presentó reclamación administrativa ante la Policía Nacional, con el fin de lograr el «reintegro por estabilidad laboral reforzada», no obstante el 13 de septiembre de ese mismo año, la entidad negó lo pretendido, con fundamento en que era imposible su reubicación.

Consideró que la anterior actuación es violatoria de sus derechos fundamentales, como quiera que era deber del empleador reubicarlo en un puesto de trabajo, acorde a sus condiciones de salud, por lo que solicitó «ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General de la Policía […] reintegrarlo al servicio activo disponiendo su reubicación en labores distintas al restablecimiento y mantenimiento del orden público, acorde con sus conocimientos y preparación», así como que se le cancelen «todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir […], cotice a seguridad social […] y pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 08 de noviembre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General, solicitó se denegara la presente acción de tutela, por incumplir con el requisito de inmediatez, puesto que el acto con el que el actor considera se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, ocurrió el 6 de marzo 2013, y la queja constitucional se presentó pasados más de 3 años.

Agregó además, que no es la entidad competente para recomendar la reubicación laboral, pues los órganos idóneos para tal fin, son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, «quienes al hacer una valoración médico científica de los estudios realizados sobre la salud humana, expiden las valoraciones correspondientes para determinar la aptitud física del individuo, que indudablemente al ser cotejados con el servicio policial dan como resultado un juicio de valor que propende por preservarla integridad física de la persona y la seguridad dela sociedad».

Finalmente expuso que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad, por lo que resulta improcedente que por vía de tutela se pretenda dejar sin efectos.

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que no es posible mantener en servicio activo a quien ha sido declarado «No apto, sin sugerencia de reubicación laboral», pues de así hacerse, se pondría en riesgo no solo al funcionario sino a la comunidad en general.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al evidenciar el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Respecto del primero, señaló que el juez de tutela no tiene la atribución para establecer si una persona goza de la aptitud, habilidad o destreza necesaria para reintegrarse a la institución castrense, puesto que tal valoración debe ser realizada por las autoridades médico laborales a quienes el legislador les confirió esa facultad en los términos previstos en los numerales 12 y 13 del artículo 4° del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 15 ibíd.

Aunado a lo anterior, no halló probada la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la protección como mecanismo transitorio, puesto que la acción de tutela fue presentada después de transcurrir más de 4 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos, a los que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 99 a 104, sustentando que es un sujeto de especial protección por lo que si bien cuenta con otros mecanismos de defensa, dada su condición la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio.

Adujo que la vulneración a los derechos fundamentales invocados se evidencia en que la institución dispuso su retiro con ocasión de su patología, sin advertir que la causa de la misma fue de origen laboral; que dada su disminución física no ha podido conseguir un nuevo empleo; que no tiene acceso a los servicios médicos de salud, por cuanto carece de recursos económicos.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.

En el sub lite cuestiona el accionante la Resolución No. 00869 del 6 de marzo de 2013, por medio de la cual se dispuso retirarlo del servicio activo, con ocasión de su disminución en su capacidad sicofísica, por lo que persigue la protección de los derechos fundamentales invocados, y que en consecuencia por esta vía se disponga «ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General de la Policía […] reintegrarlo al servicio activo disponiendo su reubicación en labores distintas al restablecimiento y mantenimiento del orden público, acorde con sus conocimientos y preparación», así como que se le cancelen «todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir […], cotice a seguridad social […] y pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Esta Sala en sentencias de tutela CSJ STL4382-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL14525-2016, CSJ STL10784-2016, CSJ STL10837-2016, CST STL17846-2017, en casos similares al aquí planteado, consideró:

[…] Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo, como aquel mediante la cual se adoptó la determinación de desvincular del servicio activo al actor, pues ante las inconformidades que de éste se deriven, el petente tiene a su...

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