SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60369 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874138414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60369 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60369
Número de sentenciaSL3942-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3942-2018

Radicación n.° 60369

Acta 31


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WILTON WILLIAM LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 4 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A.


  1. ANTECEDENTES


Wilton William López Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra la Terminal de Transportes de Ibagué S.A., con el fin de que se declaré la existencia de un contrato de trabajo «de aquellos denominados de trabajadores oficiales», desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 31 de julio de 2006. Solicitó que se ordenara el pago de la prima de servicios, la bonificación y prima extralegal creadas en el Acuerdo 01 de 1987, la indemnización por despido injusto, la indemnización por el no pago oportuno de la cesantía y los intereses de mora. De igual manera pidió la reliquidación de las cesantías, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por servicios, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada ante la entidad accionada; que ingresó a laborar el 16 de octubre de 1998 hasta el 31 de julio de 2006, última data en la que fue despedido de manera unilateral e injusta. Señaló que los contratos de los trabajadores oficiales se rigen de acuerdo a la Ley 6ª de 1945, al Decreto 2127 del mismo año y al Decreto 1042 de 1978, normatividad aplicable a su caso, como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, esta última quien definió que «los empleados de las sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria tienen el carácter de trabajadores oficiales».


Afirmó que su liquidación se hizo conforme al régimen de los trabajadores privados, el cual es distinto al de los empleados de carácter oficial y reprocha que al momento de hacerla, no se tuvieron en cuenta las primas de servicios establecidas en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y la creada en el Acuerdo 01, la bonificación de recreación contemplada en el Decreto 35 de 1999, valores que constituyen salario, por lo que aseguró no se canceló de manera adecuada las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indemnización.


Aseguró que la empresa demandada actuó de mala fe y, por lo mismo, era sujeto de la sanción contenida en la Ley 224 de 1945 y de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949.


Al dar contestación a la demanda, la Terminal de Transportes de Ibagué S.A. se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó que el actor se vinculó a la empresa el 16 de octubre de 1998, a través de un contrato a término indefinido, el cual terminó el 31 de julio de 2006, mediante comunicación «G. 716/06», donde se le informó que la correspondiente indemnización, se cancelaría junto con la liquidación de prestaciones sociales. En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos, indicó que el demandante hizo alusión a «una pauta doctrinal» de la cual no citó el número de providencia.


En su defensa, manifestó que la Terminal de Transportes de Ibagué S.A. era una sociedad de economía mixta, conformada por un 69.63% de acciones de carácter oficial y un 30.37% de acciones de índole particular, por lo que el régimen jurídico aplicable a sus relaciones laborales era el del derecho privado. Aseguró que al actor se le cancelaron todas las acreencias laborales a las que tenía derecho y propuso como excepciones de fondo las que denominó: calidad de trabajador particular del demandante, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar, buena fe, compensación, prescripción y las innominadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 30 de abril de 2011, definió:


1°.- Declarar que entre W.W.L.R. como trabajador y La Terminal de Transportes de Ibagué S.A., como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de octubre de 1998 al 31 de julio de 2006, terminado de manera unilateral e injusta por parte del empleador.


2°.- Declarar probadas las excepciones de Calidad de trabajador particular del demandante, pago y compensación, y parcialmente la de prescripción […].


3°.- Negar las demás pretensiones de la demanda


4°.- Consúltese la decisión con el Superior Funcional en caso que las partes no la impugnen.


5.°- Costas en sede de instancia a cargo del actor.


Para adoptar su decisión, señaló que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, cuando los aportes estatales superan el 90% se puede relacionar con una empresa industrial y comercial del Estado, de lo contrario, se entiende que jurídica y administrativamente se rige como una sociedad comercial.


Manifestó que, si bien la entidad demandada de acuerdo al certificado de existencia y representación contaba con un aporte público superior al 50%, según el artículo 92 de la Ley en mención, definió que el aporte debe ser del 90% para que una entidad pueda ser regulada como empresa industrial y comercial del Estado.


De igual manera señaló que quedaron afectados con la figura de la prescripción todos los derechos causados con antelación al 17 de junio de 2006; de acuerdo a la bonificación y la prima de servicios extralegal, sostuvo que la Terminal accionada pagó en la liquidación final de prestaciones sociales diferentes rubros, por lo que operó la excepción de compensación; en lo atinente a la prima de servicios, reajuste de cesantías, intereses, indemnización por despido, adujo que ya habían sido cancelas, en relación a las primas de vacaciones y de navidad afirmó que no estaban consagradas en el sector privado y en relación a la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y la indexación afirmó que no eran viables.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por medio de sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a-quo, por motivos diferentes y condenó en costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar cuál era el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de una empresa de economía mixta con participación accionaria mayoritaria del Estado pero inferior al 90% del capital de la sociedad.


Afirmó que eran hechos indiscutidos en el proceso los siguientes tópicos, que: (i) la entidad demandada era una sociedad de economía mixta, con un capital oficial equivalente al 69.63% y particular del 30.37%; (ii) es una empresa del orden municipal y; (iii) el actor prestó sus servicios en dicha sociedad desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 31 de julio de 2006.


Aseguró que las sociedades de economía mixta del orden municipal se regulan por norma especial, esto es, el artículo 292 de la Ley 1333 de 1986, que establece que las personas que prestan sus servicios en entidades de este orden, con capital accionario estatal superior al 50%, son trabajadores oficiales, supuesto de hecho que se dio en el proceso de estudio.


Reiteró que el capital accionario de la sociedad Terminal de Transportes de Ibagué S.A. está constituido por un 69.63% de acciones oficiales, por lo que concluyó que, los trabajadores de la entidad convocada tienen la connotación de oficiales. Sin embargo, precisó que para la fecha de vinculación del demandante, es decir, el 16 de octubre de 1998, no se había promulgado la Ley 489 de 1998, por lo que el actor ingresó a laborar con la citada sociedad, en virtud del artículo 292 de la Ley 1333 de 1986.


De acuerdo a las prestaciones deprecadas, señaló que, las bonificaciones extralegales reconocidas en el Acuerdo 01 de 1987 no tienen vocación de prosperidad, toda vez que estas fueron fijadas para la vigencia fiscal del año de 1987. Sobre el particular, adujo...

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