SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45185 del 24-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874138681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45185 del 24-11-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45185
Número de sentenciaSL17642-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Noviembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL17642-2015

Radicación n. 45185

Acta 42

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que adelanta J.A.S.U., Á.M.V.S., A.V.R. y G.P.P. contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Se reconoce personería al D.S.G.H.H., con Tarjeta Profesional No. 4.103.676 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes promovieron demanda laboral con el propósito de que se declare la ineficacia de sus despidos y en consecuencia se ordene a la ETB S.A. E.S.P. reintegrarlos a los cargos que desempeñaban, junto con el pago de salarios, aumentos legales y/o arbitrales dejados de percibir, debidamente indexados. Correlativamente, pidieron que se ordene a la accionada a readmitirlos a sus cargos; se declare que la ETB S.A. E.S.P. violó la cláusula 19, literal e), de la convención colectiva, sobre estabilidad en el empleo, y se ordene su reintegro o reubicación.

Subsidiariamente, solicitaron el pago de la indemnización moratoria, las prestaciones sociales probadas en el juicio y las costas procesales.

En respaldo a sus pretensiones, refirieron que «el 20 de enero de 1999», fueron despedidos sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización; que laboraban en la Sección de Planeación y Control de la Dirección de Logística, dependencia de la Vicepresidencia Administrativa; que la ETB decidió unilateralmente suprimir dicha dependencia sin la autorización de las autoridades administrativas del trabajo; que lo anterior vulneró disposiciones legales y convencionales, en tanto que «no le permitían suprimir y eliminar secciones de la ETB aduciendo supuestas reestructuraciones sin contar con la participación de los demandantes y de la organización sindical a la que pertenecen».

Señalaron que J.A.S. y G.P. fueron despedidos injustamente, con el pago de la correspondiente indemnización, el 20 de enero de 1999; que presentaron reclamación escrita el 5 de abril de 1999 y la accionada dio respuesta el 20 de abril de esa misma anualidad.

Que los contratos de trabajo de los actores Á.M.V.S. y A.V.R. fueron terminados sin justa causa, el 27 de enero de 1999, por lo cual recibieron la indemnización por despido injusto; que presentaron reclamación escrita el 5 de abril de 1999 y la demandada emitió respuesta el 20 de abril de ese mismo año.

Relataron que tenían menos de 10 años de servicio a la ETB y antes de producirse su despido, no se les inició un procedimiento convencional o disciplinario; que estuvieron afiliados al sindicato SINTRATELEFONOS y son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que el A. 21/1997 garantizó sus derechos individuales y colectivos en el proceso de enajenación de acciones de la ETB; que el art. 3º de la L. 226/1995 les otorgó un fuero especial de estabilidad consistente en que los ex trabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria no sean desvinculados injustamente por parte del patrono so pena de que el proceso de enajenación sea ineficaz en la forma ordenada por el art. 14 de esa misma ley; que el art. 19, literal e), de la convención colectiva establece la restricción para la ETB de eliminar cargos, áreas, funciones o servicios, en la medida que la empresa debe capacitar y entrenar previamente a los trabajadores afectados para que puedan desempeñar eficientemente otros puestos de trabajo en la empresa; que al momento del despido estaban vigentes las leyes 37/1967 y 319/1996, que establecen la protección a la estabilidad en el empleo (fls. 7-22).

Al dar respuesta a la demanda, la ETB se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que despidió a los actores y por ese motivo les entregó la correspondiente indemnización por terminación del contrato sin justa causa; también que los demandantes tenían menos de 10 años al servicio de la empresa. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa expuso que los despidos se realizaron con sujeción a la convención colectiva y la ley, que permite la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, previa indemnización de los perjuicios a cargo de la parte responsable. Formuló las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, falta de causa para demandar y las demás que resulten probadas (fls. 112-115).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2001, absolvió a la parte accionada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 1086-1075).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

Sustentó su decisión, así:

Se duelen los actores de la inaplicación del art. 3º de la Ley 226 de 1995, que prohíbe sus desvinculaciones. No existe ningún fuero de estabilidad en dicha norma como lo quieren entender los demandantes, porque como bien lo acotó el a quo, la disposición citada solo permite dos efectos:

  1. El primero es netamente de carácter penal, y
  2. El segundo, hace referencia solo a la ineficacia del negocio, es decir, de la negociación

Por lo tanto, la norma que estipula como efecto, la ineficacia del despido, por lo que se tiene la terminación del contrato en forma unilateral y sin justa causa, por lo que fueron indemnizados en su oportunidad por la pasiva y sin que exista lugar al reintegro, como tampoco a reinstalación alguna, puesto que tampoco se da la nulidad de los despidos de los actores.

En relación con la CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA que reclama el recurrente, éste no tiene la capacidad probatoria porque si bien es cierto que en la cuarta audiencia pública de trámite, se hizo la declaración de confesión ficta en contra del representante legal de la demandada, también lo es que, el a quo no le dio estricto cumplimiento al artículo 210 del CPC., que por remisión del artículo 145 del CSTSS., aplica al juicio laboral, en el sentido de no haber concretado e individualizado los hechos de la demanda que eran susceptibles de la confesión ficta o presunta. Por lo tanto, no tiene efectos probatorios la mentada declaración de confesión ficta o presunta de que se duele el apelante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Le atribuye a la sentencia recurrida la infracción directa del art. 7º, literal d), de la L. 319/1996.

En su sustento y luego de transcribir la disposición que acusa como violada, aduce:

Existiendo la norma aludida y estando en negociación la empresa el tribunal dio por establecidos los supuestos de hecho de ese precepto legal, esto es, que efectivamente los demandantes fueron despedidos sin justa causa, pero no amparó la estabilidad de los mismos ordenando su reintegro.

  1. RÉPLICA

Al oponerse a la prosperidad del cargo, sostiene la parte demandada que el art. 7º, literal d), de la L. 319/1996, si bien hace parte de una ley aprobada por el Congreso de la República y forma parte del bloque de constitucionalidad, no es una norma de carácter sustancial. De igual modo, aduce que la censura no hace ningún esfuerzo para demostrar en qué medida la sentencia es violatoria de la ley.

  1. CONSIDERACIONES

La disposición normativa acusada es el art. 7º, literal d) de la L. 319/1996 “Por medio de la...

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