SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49043 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874138972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49043 del 25-04-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49043
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1300-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL1300-2018

Radicación n.° 49043

Acta 14


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIPRO MEDICAL CORPORATION contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que le instauró en su contra LUZ J.R.S..



  1. ANTECEDENTES


La parte actora llamó a juicio a la empresa atrás mencionada con el fin de que se declare que las partes en litigio suscribieron un contrato, desde el 1º de octubre de 2004. Que devengaba, además del salario, comisiones por ventas y cobros. Igualmente, que se dejaron de liquidar las cesantías consolidadas, los intereses y las demás prestaciones con base en todos los devengados. Que la relación laboral de la accionante permaneció vigente hasta el 11 de agosto de 2008, cuando fue despedida. C., persiguió el reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones causados durante el retiro del servicio. C., reclamó la reliquidación y pago de las comisiones de todo el tiempo de servicio, más la de las prestaciones y las moratorias e indexación.


La accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato con la demandada desde el 1º de octubre de 2004, tenía salario de comisiones del 1.5% sobre ventas y cobros de la zona asignada, pero el empleador le dejó de pagar las comisiones por los pagos efectuados por el cliente FRESSENIUS, y las denominó bonificaciones a capricho del gerente. Que, desde el año 2007, la empresa le dejó de pagar las prestaciones, los dominicales y festivos con base en el salario real. Aseveró que fue despedida el 11 de agosto de 2008 sin justa causa.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad enjuiciada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral y los extremos. Aclaró que la actora fue vinculada inicialmente en el cargo de asesor técnico de línea de laboratorios clínicos, con el salario de $1.400.000, como dijo probarlo con el contrato escrito y demás comprobantes de pago. Que, posteriormente, desde el 1º de abril de 2005, la accionante cambió su cargo y se desempeñó como vendedora, como lo comprobaba el otro sí fechado 1º de abril de 2005, el cual dijo adjuntar, donde constaba que, a partir de su vigencia, la accionante empezó a devengar un salario básico de $1.456.000 más el 1.5% de comisiones por cobros. Agregó que, a partir del 1º de junio de 2007, la actora volvió a cambiar su cargo y se empezó a desempeñar como gerente y directora de línea V., devengando un salario básico mensual de $2.000.000 y comisiones equivalentes al 0.75% de lo vendido en el mes inmediatamente anterior de productos de marca Vacuette y bolsas de sangre marca Nipro, vendidos por la sucursal, imputables al empleado. Conforme al contrato, señaló, en este salario quedaron incluidos los descansos obligatorios, así como los demás descansos que el empleador voluntariamente concediera. Negó lo relacionado con el no pago de comisiones por ventas al cliente FRESSENIUS, dado que, sostuvo, la entidad solo le vendió a este desde el 27 de diciembre de 2007 y en el 2008. Aceptó que le pagó bonificaciones a la accionante, pero que estas fueron por mera liberalidad. Finalmente, sostuvo que FRESSENIUS era competencia suya y que fue a raíz del incendio sufrido por esta compañía que le vendió a esta empresa, lo cual ocurrió en el 2008 y no, en el 2006, como lo sostenía la accionante. Además, que lo vendido a FRESEENIUS no era de la marca V. ni bolsas de sangre de la marca Nipro, productos sobre los cuales comisionaba la accionante de acuerdo con lo pactado. Y que lo que le fue vendido a la citada empresa era de la línea renal y la actora era de la línea Vacuette (médico quirúrgica), conforme a lo pactado en el otro sí del contrato firmado el 1º de junio de 2007. Aunado a lo anterior, sostuvo que la demandante no tuvo nada que ver en las ventas a dicha compañía, tanto era así que no sabía cuándo ocurrieron estas.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en oralidad del 13 de noviembre de 2009, condenó a la demandada a reliquidar las prestaciones del 2008 y la indemnización por despido (sin liquidar los montos). En razón a que le dio carácter salarial a los pagos que el empleador le hizo a la accionante en el 2008 por bonificaciones por gestión FRESSENIUS, obrantes en el fl. 74 y en la liquidación de prestaciones, los que arrojaron la suma de $22.104.378. En sentencia complementaria, absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por encontrar que el empleador actuó de buena fe, al considerar que dicho pago no tenía carácter salarial. Ambas partes apelaron.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, por decisión mayoritaria, revocó parcialmente la sentencia del a quo, para condenar a la demandada a reconocer la indemnización moratoria. Así, dispuso que el empleador debería reconocer a la trabajadora la suma diaria de $197.551,17, a partir del 12 de agosto de 2008 y hasta por 24 meses. Y, desde el 12 de agosto de 2010, a reconocer y pagar, sobre las sumas adeudadas, intereses moratorios a la tasa máxima legal. La confirmó en todo lo demás.


El ad quem delimitó la controversia en resolver, en primer lugar, si los pagos realizados por el empleador a la accionante, con motivo de la venta efectuada a FRESSENIUS, obedecían a una bonificación por mera liberalidad, o si, por el contrario, tenían el carácter de comisiones concedidas por labores que la extrabajadora desempeñó, y si, consecuencialmente, le asistía el derecho al reajuste de prestaciones sociales y demás conceptos concedidos en primera instancia. En segundo lugar, dependiendo del resultado de lo anterior, determinar si existió o no buena fe de parte del empleador, con el fin de resolver si era procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.


En cuanto al primer problema, con base en la sentencia CSJ SL del 10 de julio de 2006, No. 27325, el ad quem estimó incontrovertible que todo pago recibido por el trabajador en contraprestación directa de la labor desarrollada, es salario. Seguidamente, determinó que la documental allegada y los testimonios practicados llevaban a darle la razón al juez de primera instancia en su decisión, pues estos elementos demostraban que la accionante había desarrollado una serie de actividades como lo era cotizar productos, llevar muestras al posible comprador –FRESSENIUS-, verificar la disposición de productos a vender, etc. Que esto hizo a la actora merecedora de una mal denominada bonificación, con la que en últimas «…el empleador pretendía retribuir su gestión frente a FESSENIUS, la cual había resultado exitosa aunque no hubiese sido la Sra. R. la que finalmente concretó la venta».


Con base en el testimonio del señor Q.S. y los correos cruzados entre la actora y el testigo como representante de FRESSENIUS, el Tribunal determinó que la labor de la extrabajadora más que “clerical”, como lo aducía el apoderado de la parte demandada, obedecía a una verdadera tarea de un vendedor. El juez colegiado consideró que se caía de su peso el argumento de la pasiva al señalar que quien requirió en un primer momento los productos de NIPRO fue FRESSENIUS y no fue que la actora los ofreciera dando lugar a la negociación. Pues, en su criterio, en la mayoría de ventas de productos y servicios es el cliente el que acude al sitio donde se halla el producto, recibiendo allí la asesoría comercial del vendedor correspondiente, la cual le permite decidir posteriormente si realiza o no la compra.


Además, el juez plural consideró que no era realmente importante la calificación que se le diera a la actora frente a FRESSENIUS, ya fuera de vendedora, negociadora, impulsadora, o cualquier otra, para determinar si las sumas recibidas eran o no factor salarial, pues lo que se debía resolver era la naturaleza del pago, de si era retributivo o no del servicio prestado. Así, con alusión «al caudal probatorio», concluyó que era más que claro que las sumas reconocidas por la pasiva a la actora tenían la intención de compensar las actividades que la trabajadora había ejercido de forma efectiva, pues fue gracias a esta que FRESSENIUS no solo conoció los productos de NIPRO, así como la variedad, disponibilidad y precios, sino que se vio alentado a concretar finalmente la compra.


De tal suerte que, para el Tribunal, no se podía desvirtuar que la denominada «bonificación» correspondía a un monto salarial que debió el empleador tener en cuenta al momento de realizar la liquidación definitiva y la indemnización por despido injusto. Que el carácter salarial no podía desconocerse por haber sido concedida de forma esporádica o por que se refiriera a productos que no estaban dentro de los que la trabajadora normalmente vendía, pues las negociaciones que realizó con FRESSENIUS se hicieron por orden del empleador, es decir, bajo el esquema de subordinación característico del contrato de trabajo.


Conforme a lo antes dicho, el juez de alzada concluyó que fue acertada la decisión de primera instancia de darle el carácter salarial al tan mentado rubro y la confirmó. Esto, por considerar que la bonificación que le fue otorgada a la actora realmente no obedecía a la mera liberalidad del empleador, si no, por el contrario, se originaba de la misma prestación del servicio, constituyendo factor salarial.


Seguidamente, el Tribunal se refirió a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Destacó que el cambio de nominación de un rubro con el fin de que no se concibiera como factor salarial, aun a sabiendas de que el objeto era retribuir una labor...

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