SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98695 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98695 del 29-05-2018

Sentido del falloRECHAZA TUTELA / NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Mayo 2018
Número de expedienteT 98695
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7229-2018



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente


STP7229-2018 Radicación n°. 98695 Acta 170




Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS




Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR DÍAZ CADENA, contra el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y la FISCALÍA TREINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES, a la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de la ciudad en mención y a las partes en la acción de tutela radicada 2016-00016, instaurada por el accionante.



ANTECEDENTES



Señaló el accionante que debido a las constantes amenazas contra su integridad, instauró denuncia en contra de los directivos de la Empresa de Transportes Omega de B., la cual correspondió a la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales; autoridad que decretó la prescripción de la acción penal, sin impartirle el trámite correspondiente.


Indicó que dicha actuación fue conocida por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que «declaró la presunta extemporaneidad por prescripción», sin tener en consideración que es víctima de grupos armados al margen de la ley.


Adujo que presentó acción de tutela contra la Fiscalía Treinta en mención y la empresa en cita, cuyas decisiones en primera y segunda instancia1, le fueron desfavorables, pese a la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales y la actuación se encuentra en la Corte Constitucional.


Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del debido proceso y en consecuencia, «se ordene enervar la acción penal».



TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



1. El juez octavo penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga informó que conoció la acción de tutela radicada 2016-0016, interpuesta por É.D. CADENA contra la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de dicha ciudad y en providencia del 16 de marzo de 2016, declaró improcedente la protección invocada; decisión que fue anulada el 28 de abril siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por falta de vinculación al contradictorio de la empresa Omega Ltda.


Afirmó que subsanada dicha irregularidad, en fallo del 17 de mayo de 2016, negó el amparo invocado; providencia que impugnada, fue confirmada el 25 de julio del año en cita, por la Corporación en mención y en auto del 27 de septiembre del mismo año, la Corte Constitucional la excluyó de revisión.


Agregó que en la decisión de primera instancia analizó la situación fáctica planteada y determinó que la Fiscalía accionada, no había vulnerado derecho alguno al actor. Por lo tanto, consideró que en el presente asunto no era procedente la tutela presentada.

2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de B. señaló que la acción de tutela presentada por el hoy demandante contra la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento que negó la protección invocada, pero dicha determinación fue anulada en auto del 28 de abril siguiente.


Adujo que recibida nuevamente la actuación por el aludido juzgado, en fallo del 17 de mayo siguiente, negó el amparo, por lo que DÍAZ CADENA la impugnó y el 25 de julio del mismo año, la Corporación en cita la confirmó.


Manifestó que en ese trámite no se afectaron los derechos fundamentales del demandante, pues la nulidad decretada era necesaria y la negativa del amparo obedeció a que no existía la vulneración de las garantías constitucionales.


3. El jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación refirió que É.D. CADENA presentó a dicha entidad solicitud para que insistiera ante la Corte Constitucional en la revisión del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero se le requirió para que allegara las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales presentó de manera extemporánea, por lo que no fue posible realizar el trámite correspondiente.


Indicó que la actuación adelantada por la Procuraduría se ciñó a lo establecido en el artículo 5° de la Resolución 422 de 2014, que regula el procedimiento para solicitar la insistencia ante la alta Corporación. De manera que, en su caso no hay lugar a conceder el amparo invocado.


4. La fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga informó que mediante resolución del 31 de marzo de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por É.D. CADENA contra la decisión inhibitoria proferida el 8 de marzo de 2016, por la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por lo que se atiene a lo allí expuesto.


5. La fiscal Treinta delegada ante los Jueces Penales Municipales de B., señaló que DÍAZ CADENA instauró denuncia el 9 de abril de 2014, radicada 2014-02195, actuación en la que se citó para audiencia de conciliación y no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se recibió entrevista a la víctima y en resolución del 8 de marzo de 2016, emitió decisión inhibitoria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.


Contra tal determinación el hoy accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa el 1° de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017, este último por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES



De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela presentada por É.D. CADENA.


  1. De la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga.


En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica:


«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».


Al respecto, es preciso señalar que en el caso objeto de análisis se configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:


cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.


Lo anterior, porque mediante fallos del 17 de mayo y 25 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, se pronunciaron en primera y segunda instancia, respectivamente, frente a la demanda de tutela formulada por É.D.C., contra la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de dicha ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, petición, buen nombre y dignidad humana, con ocasión del proceso adelantado por dicha autoridad contra la empresa Omega Ltda y en la que el actor aparecía como denunciante.


En dicha oportunidad el demandante cuestionaba el trámite adelantado por el despacho demandado y la resolución inhibitoria proferida el 8 de marzo de 2016.


Así, en aquella oportunidad, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento negó el amparo invocado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó dicha providencia al considerar:


El demandante persiste en obtener el amparo de su derecho al debido proceso, puesto que la agencia fiscal no otorgó trámite adecuado a su denuncia e inclusive, declaró la prescripción, lo cual criticó a través de los...

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