SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02403-00 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02403-00 del 21-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02403-00
Número de sentenciaSTC14998-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC14998-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02403-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Derrotado el proyecto presentado inicialmente, se procede a decidir la tutela impetrada por E.E. de Hoyos Ortega frente al Juzgado Promiscuo de Chinú y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Carmelo Cristo Ruíz Villadiego, C.A.Y.A. y Marco Tulio Borja Paradas, con ocasión del asunto verbal de simulación instaurado por la aquí actora contra F. de H.B. y otros.


  1. ANTECEDENTES


1. La tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.


2. Del ambiguo escrito de tutela y de lo obrante en este asunto, se establece que la censora impulsó las diligencias criticadas para que se declarara fingido el “(…) acto (…) de traspaso en confianza de los bienes (…) denominados El Destino, El Lamento, La Cienegueta, El Alivio y El Descanso (…)” realizado por su padre, F.J. de H.D., en favor de J.d.C.H.D., negocio elevado a escritura pública el 10 de agosto de 1982.


Señala que F. de H.B., heredero de H.D., contestó la demanda interpuesta por ella, aceptando los hechos materia de la misma; no obstante, el despacho acusado omitió declarar el “allanamiento” de ese sujeto procesal y procedió a decretar pruebas.


Relata que aun cuando lo solicitó, no fue ordenado el recaudo de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto del enunciado contrato; además, si bien no concurrieron sus testigos a la audiencia establecida para recepcionar declaraciones, “(…) de manera extraña no se fijó nueva fecha para ello, a pesar de que se (…) informó que se encontraban al frente del juzgado (…)”.


En sentencia de 26 de octubre de 2016, se negaron las pretensiones de la demandante, aquí actora; dicha providencia fue apelada y el recurso se admitió el 21 de noviembre siguiente.


Posteriormente, se estableció el 4 de mayo de 2017, para surtir la audiencia de sustentación y fallo; sin embargo, como la promotora no concurrió, la alzada se declaró desierta.


Sostiene que los acusados quebrantaron sus prerrogativas, porque, el juzgado, valoró irregularmente el caudal demostrativo y, sus “(…) abogados sólo tenían información de que el (…) expediente se encontraba (…)” en el Tribunal, empero no sabían de la data determinada para la enunciada diligencia.


3. Exige, en concreto, anular la actuación descrita e imponer la concesión de sus pedimentos.


4. Mediante proveído de 13 de septiembre 2017, se dispuso remitir la presente acción al despacho de este Magistrado, tras derrotarse la ponencia del inicialmente cognoscente.



    1. R.uesta de los accionados


a) El Colegiado denunciado afirmó haber declarado desierta la apelación impetrada respecto de la sentencia de primer grado, por cuanto la tutelante no concurrió a sustentar ese remedio en la data señalada para el efecto. Aseguró que esa decisión se ajusta a lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y está en consonancia con el criterio reciente de esta Sala.


b) El juzgado convocado relató los antecedentes del decurso confutado y expresó que prescindió de los testimonios decretados en favor de la querellante, por cuanto los deponentes no asistieron en la oportunidad indicada, tampoco se justificó su inasistencia y no se insistió en el recaudo de esa prueba. Añadió que para rebatir el fallo emitido en ese asunto, la promotora ha debido agotar correctamente el remedio vertical, lo cual no hizo.



2. CONSIDERACIONES


1. La accionante cuestiona, puntualmente, (i) la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016, por el juzgado encartado; y (ii) la deserción de la apelación propuesta contra esa decisión, adoptada el 4 de mayo siguiente, por la Corporación enjuiciada.


2. En torno al segundo reparo, esta acción no sale avante, por cuanto no se halla irregularidad en el proceder reprochado.


En efecto, el Colegiado acusado, tras admitir la alzada referida, en auto de 27 de abril de 2017, fijó el 4 de mayo siguiente para la celebración de la audiencia contemplada en el canon 327 del Código General del Proceso, providencia notificada mediante estado Nº 071 de 28 de abril de esta anualidad, “(…) visible en la secretaría del Tribunal Superior (…)” -según lo informó el juez involucrado (fl. 74, V..)-.


Llegada la data para la enunciada diligencia, se decretó la deserción del remedio vertical porque “(…) las partes no asistieron a la audiencia para llevar a cabo [su] sustentación (…)”.


Esa gestión no se contrapone al ordenamiento jurídico, pues además de comunicársele a los interesados las decisiones adoptadas en los términos establecidos por el legislador, la negativa a tramitar la alzada se funda en los principios rectores de la actual Codificación Procesal Civil.


Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:


“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programa por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:


El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”1.


En otro asunto equiparable, esta Corporación negó la salvaguarda peticionada, motivando:


“(…) [D]el auto del colegiado no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la intromisión de esta particular justicia. A., el juzgador expresó:


Teniendo en cuenta que el actor popular (…) no se ha hecho presente a esta audiencia, como lo anunció en escrito que obra a folio 12 del cuaderno de segunda instancia, aduciendo amenazas de muerte en su contra, sin que allegara prueba alguna de tales declaraciones, entonces esta M. declara desierto el recurso en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso que le impone la carga de sustentarlo en esta audiencia”.


La inconformidad del interesado con el pronunciamiento reseñado por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado, pues, la providencia fue el producto del estudio realizado al acervo demostrativo aportado, a la luz de las reglas jurídicas pertinentes (…)”2.


3. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.


En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo.


En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:


“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».


Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el...

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