SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45710 del 24-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874139492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45710 del 24-11-2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45710
Fecha24 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17649-2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente



SL17649-2015

Radicación n° 45710

Acta 42



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JHONNY MANUEL SÁNCHEZ PIMIENTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de agosto de 2009 adicionada el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.



  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1996 hasta el 3 de mayo de 2004, el cual se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, en consecuencia, fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Jefe de Mantenimiento Zona Bolívar o a otro de igual o superior categoría, a pagarle los salarios con los aumentos legales o convencionales, las prestaciones dejadas de percibir desde el día del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, considerándose para todos los efectos legales que el contrato no sufrió solución de continuidad en virtud del despido.



De manera subsidiaria, solicitó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el despido «injusto e ilegal», el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales. Así mismo, pretendió la indexación de las condenas, las costas procesales y lo ultra o extra petita.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para Electrocosta S.A. E.S.P., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el «dos (2) de enero de 1996 como trabajador de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., en el cargo de Jefe de Sección Técnica de la Zona II»; que el 16 de agosto de 1998 se dio una sustitución patronal entre la Electrificadora de B.S.E. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; que el último cargo que desempeñó para esta última fue el de Jefe de Mantenimiento Zona Bolívar; que devengaba un «salario integral» de $ 4.753.000 mensuales; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol-; que Electrocosta S.A. E.S.P., adquirió la Empresa Electrificadora de B.S.E., y «sustituyó patronalmente a esta en todas sus obligaciones patronales con sus trabajadores» desde el 16 de agosto de 1998; que el 3 de mayo de 2004, Electrocosta S.A. E.S.P. dio por terminado el contrato de trabajo de manera «injusta e ilegal», con fundamento en una presunta investigación adelantada por la empresa, «la cual fue dada a conocer al responsable de recursos humanos mediante memorando No 929 de abril 1 del 2004» y que mediante comunicado interno de fecha 12 de abril del mismo año, fue citado a rendir descargos, diligencia que se llevó a cabo el 15 de abril de 2004, oportunidad en la que aclaró las irregularidades que le fueron imputadas.




Refirió que además de desvirtuar los cargos que le fueron imputados, la demandada no observó el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajado, que señala que la diligencia debe surtirse con dos miembros de la comisión de reclamos o de la junta directiva seccional del sindicato, lo cual no ocurrió; que al momento del despido se beneficiaba por extensión de las convenciones colectivas de trabajo de Sintraelecol y de las celebradas entre la Empresa Electrificadora de B.S. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Sub- Directiva de Bolívar; que conforme el acuerdo colectivo, el empleador no podía despedirlo si no por justa causa debidamente comprobada y que la terminación del vínculo laboral le ha ocasionado «graves perjuicios materiales y morales» (fls. 1 a 8).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soporta, aceptó los referidos a la existencia de la relación laboral, los extremos temporales de la misma, los cargos desempeñados, el salario devengado y la fecha en que se surtió la diligencia de descargos. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y compensación (fls. 72 a 78).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia de 30 de marzo de 2007 (fls. 45 a 54 cuaderno N° 2), resolvió:


PRIMERO: Declarar que el contrato de trabajo existente entre el señor J.S. (sic) PIMIENTA y la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP terminó unilateralmente y sin justa causa el 3 de Mayo de 2.004.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…), a reintegrar al demandante (…) a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando.


TERCERO: CONDENAR a la demandada (…), a cancelar al demandante (…), los salarios partiendo de la suma de $4.753.000 con sus reajustes legales o convencionales que se hayan generado a partir del 4 de Mayo (sic) de 2.004 y hasta cuando se produzca el reintegro.


CUARTO: Condenar en costas a la parte demandando. T..



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2009, revocó los ordinales segundo y tercero de la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Electrocosta SA ESP «de la condena impuesta por reintegro y pago de salarios por la suma de $4.753.000 con sus reajustes legales o convencionales», y la condenó a pagar al actor la suma de $26.057.095 por concepto de indemnización por despido injusto; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada (fls. 10 a 25 cuaderno del Tribunal).



A través de sentencia complementaria de 9 de diciembre de 2009, adicionó la anterior en el sentido de absolver a la demandada de la pretensión de pago de perjuicios morales (fls. 31 a 33 cuaderno del Tribunal).


Para tal decisión, el Tribunal dejó por sentado que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 1996 al 3 de mayo de 2004; que el último salario devengado fue la suma de $4.753.000, en la modalidad de salario integral.


Al desarrollar lo atinente al despido injusto, aludió a una sentencia de la Corte Constitucional sin indicar fecha ni número de radicación y refirió que la jurisprudencia nacional ha reiterado que quien alegue haber sido despedido injustamente debe probar el hecho del despido, para lo cual existe libertad probatoria. Así, transcribió la carta de fecha 3 de mayo de 2004, por medio de la cual la accionada le comunicó al actor la terminación unilateral de su contrato por justa causa, y señaló que al estar acreditado el despido, le corresponde a la convocada a juicio probar que el mismo fue justo.


A continuación, refirió que la demandada apoyó la terminación del contrato en el acta de descargos del actor, cuyos apartes reprodujo y en los testimonios de A. de Jesús Ramírez, S.M.S., José Luis Viaña Lambis y O.A.V., que citó. Respecto de estos últimos afirmó que «demuestran que la responsabilidad del demandante en los hechos que originaron su despido no aparece comprometida, al menos con una certeza real, clara, valedera (...)».


Adujo que uno de los testigos declaró que los trabajadores no se encontraban calificados para el manejo del software, «que fue la situación que origino (sic) el problema que termino (sic) con el despido del trabajador»; que la empresa debió ofrecer la capacitación necesaria a sus trabajadores para el cabal cumplimiento de sus labores y que, por tal razón, «resulta absolutamente injustificado y desproporcionado que la falta de manejo en un procedimiento técnico inherente a las funciones del trabajador se convierta en motivo de un despido». De ahí, arribó a la conclusión que la terminación de la relación laboral fue injusta.


Se refirió al contenido del art. 468 del C.S.T. y expresó que quien aduce como fuente del derecho que reclama, una convención colectiva, debe acreditar su existencia, postura que apoyó en el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 1976, que reproduce en lo pertinente, luego de lo cual concluyó que los instrumentos colectivos adosados al expediente tienen plena validez probatoria.


Procedió a estudiar el tema relacionado con los beneficiarios de las convenciones colectivas, conforme lo establecen los arts. 470 y 471 del CST y lo dicho por esta Sala en la providencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad, 6462, cuyo texto trae a colación. Así mismo, acudió al contenido del certificado emitido S., en el que se lee «que el señor J.M.S.P. desde el año 1996 era beneficiario de las Convenciones Colectivas pactadas entre ese sindicato y la empresa demandada, y que para la fecha de su despido, vale decir, 3 de mayo de 2004, dicho sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa», para colegir que el actor, al momento de su despido era beneficiario de la convención colectiva vigente.


Manifestó que le correspondía dilucidar si con ocasión de la renuncia del demandante a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, se infiere que renunció a la totalidad de los acuerdos colectivos pactados por el sindicato al que pertenecía. Para ello, refirió:


Uno de los principios sustánciales (sic), vitales del derecho sindical, es el de la libertad que opera en los...

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