SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60099 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60099 del 22-01-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Enero 2019
Número de sentenciaSL287-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60099

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL287-2019

Radicación n.° 60099

Acta 001

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.M.G.G. en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.T., W.Y., NIKOLE y M.S.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de noviembre de 2012, en el proceso que le instauró a CARBONES SAN FERNANDO S.A.

I. ANTECEDENTES

Alexandra María Garzón Garzón en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.T., W.Y., N. y M.S.G., demandó a C.S.F.S., para que se declarara que entre su esposo y padre, H. de J.S.V. y la demandada existió un contrato de trabajo y que éste falleció el 16 de junio de 2010 con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador. En consecuencia, que se condenara a la sociedad accionada a cancelarles la indemnización plena de perjuicios morales, materiales e inmateriales: el daño emergente, el daño moral y de la vida en relación.

Fundamentó sus peticiones en que es la cónyuge supérstite de H. de J.S.V., de cuya unión nacieron sus cuatro hijas; que el causante falleció el 16 de junio de 2010 en un accidente de trabajo ocurrido en una mina, propiedad de la demandada, y en virtud de ello, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la «ARP POSITIVA».

Dijo que H. de J.S.V. prestó sus servicios personales a favor de Carbones San Fernando desde mediados del año 2008, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como minero en la mina S.J., ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia, devengando un salario mensual de $1.140.000.

Que el 16 de junio de 2010 hubo una explosión al interior de la mina en la que se encontraba el señor S.V., ocasionándole la muerte a él y a 72 trabajadores más, fallecimiento que fue calificado como de origen profesional por parte de la «ARP POSITIVA»; además que de conformidad con el informe rendido por las comisiones de investigación del Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas, el accidente ocurrió por la grave negligencia del empleador.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, la calidad de la demandante y sus representados como cónyuge e hijas del ex trabajador; precisó que el salario mensual devengado era de $1.034.185. Señaló que la mina cumplía con las condiciones de seguridad con base en la normatividad vigente.

Dijo que las fallas geológicas son normales en cualquier exploración minera y que por ello la existencia de una no es una condición anormal.

Agregó que en cuanto al control de la existencia de gas metano en la mina S.J., ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia, se realizaba mediante mediciones periódicas en cada turno. Por eso dijo que:

En cuanto a los niveles de metano que parece se presentaron en la mina durante el primer turno, […] es una situación normal después de perforar barrenos, pues se mueve un bloque de carbón que puede contener metano. El procedimiento consiste en volver a medir el metano después de la perforación, y una vez los niveles sean permisibles, realizar la voladura. Para el caso, obvio resulta que se siguió el procedimiento y que la ventilación fue suficiente para diluir nada menos que una concentración de 8% de metano, pues la voladura efectivamente se realizó a las 3 p.m., lo cual indica que para ese momento, las condiciones atmosféricas de la mina fueron ideales, y que el dinamitero siguió el protocolo al esperar que se diluyera el metano antes de realizar la voladura.

Frente a los explosivos utilizados en las voladuras, expresó que son los mismos que tiene a su disposición la industria militar y que eran adquiridos con todos los requerimientos exigidos. Adicional a ello, expresó, que no existió nexo causal entre su utilización y el accidente del 16 de junio de 2010 en el que fallecieron 73 trabajadores.

En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad de Carbones San Fernando S.A. en los hechos por inexistencia del nexo causal y fuerza mayor.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia, mediante fallo del 23 de febrero de 2012, declaró que «[…] NO SE PROBARON LOS PRESUPUETSOS AXIOLOGICOS (SIC) DE LA PRETENSION (SIC) INDEMNIZATORIA PROPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO (SIC) 216 del C.S. del T. […]» y en consecuencia encontró probada la excepción de «[…] AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PARTE PATRONAL POR INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL […]» y absolvió a Carbones San Fernando S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por A.M.G.G. en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.T., W.Y., N. y M.S.G..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si estaba demostrada la culpa del empleador en la muerte del trabajador H. de J.S.V., y si, en consecuencia, debía acceder a las pretensiones pecuniarias reclamadas.

Dejó por fuera de la discusión lo referente al fallecimiento del trabajador, ocurrido el 16 de junio de 2010 cuando se encontraba desempeñando sus labores en la Mina San Joaquín del municipio de Amagá, Antioquia.

Para resolver el problema planteado dio aplicación al precedente horizontal al abordar el estudio de un conflicto similar al presente, correspondiente a la sentencia proferida por esa misma Corporación el 16 de agosto de 2012, en el proceso de radicado único 05030 31 89 001 2011 00194 01, en la que dijo:

Como quiera que en el asunto que nos convoca se trata de establecer la posible culpa patronal en los accidentes de trabajo sufridos por el demandante, la norma que apoya dicha solicitud es el artículo 216 del C.S.T.:

"Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.”

Tenemos entonces que para que se den los efectos del artículo transcrito, el actor, o en este caso, los herederos del causante deben probar:

• Que sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional. […].

• La culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Para establecer si existió o no culpa patronal, es necesario establecer si el empleador ha dado cumplimento a los reglamentos de prevención de riesgos de accidente de trabajo y de enfermedades profesionales.

[…]

• El nexo causal entre el daño y la culpa.

• Los perjuicios sufridos. Este aspecto debe ser probado enteramente por el actor a excepción de los perjuicios morales subjetivados, que coma su nombre lo indica, serán tasados subjetivamente por el juzgador.

[…]

Hechas estas precisiones de orden normativo y jurisprudencial, pasamos a examinar el acervo probatorio para determinar si existió el nexo causal y la culpa patronal en los términos del precitado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que al estudiar este tema, es indispensable determinar la causa misma del percance, pues surge de ahí la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, al no proporcionar los medios idóneos para prevenir dichos accidentes o no hacer cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin.

Posición que comparte también esta Corporación, teniendo en cuenta los siguientes aspectos.

Con relación al generador del culpa -negligencia del empleador-, aspecto que subraya la recurrente en su escrito, en cuanto a la obligación de seguridad señalada en la Resolución 1407 de 2007, observamos que la comisión investigadora de minas, no precisó los factores determinantes de la ignición al interior de la Mina...

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