SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56395 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56395 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente56395
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL525-2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL525-2018

Radicación n° 56395

Acta 05

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSARIO HUERTAS TORRES contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra la sociedad PARQUES Y FUNERARIAS S.A.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa es suficiente decir que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que la sociedad demandada fuera condena a pagarle, entre los conceptos laborales que lo largo del petitum de la demanda inicial y su reforma enlistó, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fundada en que, esencialmente, tanto la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, como las anuales de cesantías y sus intereses, las efectuó con una salario notoriamente inferior al que real y legalmente le correspondía, lo que obviamente daba lugar a que, aparte de que se presentaran unas apreciables diferencias en el pago de los conceptos laborales periódicos y definitivos que relacionó, se causara la indemnización moratoria reclamada.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La sociedad demandada, aunque aceptó la prestación de servicios de la actora durante el término que aquélla en la demanda indicó, se opuso a sus pretensiones aduciendo no deberle concepto laboral alguno, pues los liquidó y pagó “de acuerdo con el salario que mensualmente devengó la extrabajadora”. Agregó que hizo oportunamente los aportes correspondientes a la seguridad social y la consignación de cesantías al fondo escogido en atención al salario devengado por aquélla. Afirmó haber denunciado penalmente a la misma “y como consecuencia de ello haber retenido las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo y, a pesar de ello, resultar una deuda a favor de la empleadora demandada”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de julio de 2010, y con ella el Juzgado Décimo Laboral (Adjunto) del Circuito de la ciudad condenó a la sociedad demandada a pagarle a la actora: a) $25’449,747, por concepto de diferencias en el “pago de comisiones”; b) $’731.605, por reliquidación de la cesantía y c) $246.755 por los intereses de la misma; d) $917.255, por concepto de reliquidación de prima de servicios; e) $1’365.846, por la diferencia de vacaciones; y f) $120.957 diarios, “desde el día 2 de octubre de 2002 y hasta el 2 de octubre de 2004” y ordenó que “a partir del mes de noviembre de 2004, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago total se verifique”. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso el pago de las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la sociedad demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó la de su inferior en cuanto a las condenas contenidas en los literales a) y f), por comisiones e indemnización moratoria, y en su lugar por tales conceptos a la demandada absolvió; y la confirmó en cuanto a las condenas contenidas en los literales b), c), d) y e), disponiendo que fueran “debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC causado desde la fecha de terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, 2 de octubre de 2002, y hasta cuando se verifique su correspondiente pago”. Señaló como término del pago los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la confirmó en los demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para ello, una vez precisó que su competencia se reducía a las materias de la apelación, citó a efectos de su decisión el contenido de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y afirmó que “siguiendo los derroteros de las normas en cita y de acuerdo con el análisis de la prueba recaudada dentro del devenir procesal advierte la Sala que le asiste razón al (sic) impugnante en cuanto a que no adeuda al demandante (sic) el valor de las comisiones objeto de condena en cuantía de $25’449.747, ya que las comisiones causadas fueron pagadas y recibidas a satisfacción del demandante (sic), afirmación que comparte esta Sala de acuerdo con la prueba documental aportada, además, si se tiene en cuenta que el demandante (sic) en el libelo introductorio no peticionó el pago de comisiones y menos en dicha cuantía, ni tampoco estas fueron objeto de debate para que el juez de primera instancia en aplicación de las facultades ultra y extrapetita, reconociera tal derecho, como a equivocada conclusión arribó, razón por la cual se revocará esta condena”.

Dispuso mantener las restantes condenas proferidas por el juez de primer grado, con fundamento en que “del dictamen pericial visto a folios 200 a 206 del plenario se pudo establecer que efectivamente el (sic) demandante devengó como último salario promedio, dentro del período que se indica en la pericia, la suma de $3’628.700, razón por la cual se mantiene incólume la sentencia respecto de la condena al reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, tal como lo determinó el juez de la instancia”.

Por último, aseveró que revocaría la condena al pago de la indemnización moratoria, “por considerar que no se dan los presupuestos del art. 65 del C.S.T. para despachar favorablemente dicha pretensión, si se tiene en cuenta que la conducta de la accionada no está revestida de mala fe, en la medida en que al momento de la finalización del contrato pagó oportunamente su liquidación de acuerdo con lo que creyó deber, razón por la cual se absolverá a la demandada de esta pretensión, no obstante lo anterior se condenará a la accionada a pagar las sumas objeto de condena debidamente indexadas”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, la recurrente pretende, principalmente, que la Corte case “la sentencia de segunda instancia disponiendo su revocatoria y en su lugar confirmar(sic) la sentencia de primera instancia” y, en subsidio, que la Corte case “parcialmente la sentencia de segunda instancia, disponiendo la revocatoria de la decisión de absolver a la empresa demandada de la indemnización moratoria para en su lugar concederla, conforme a lo pedido en el escrito de demanda y otorgada por el juez de primera instancia”.

Con tal propósito dice formularle ocho cargos, aun cuando en verdad son siete, porque el cuarto cargo no aparece consignado en el texto del escrito de la demanda de casación. Por razón de los múltiples dislates técnicos que comprometen insalvablemente su viabilidad según se verá, se estudiarán conjuntamente por la Corte, con lo replicado por la sociedad demandada en las instancias.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, por la vía directa de violación de la ley, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y su demostración es posible reducirla a su aseveración de que la motivación del Tribunal para exonerar a la sociedad demandada del pago de la indemnización moratoria “riñe con la realidad procesal, toda vez que en el expediente se lee en el escrito de contestación de la demanda que la liquidación de prestaciones sociales le fueron retenidas ala trabajadora pro haberse presentado denuncia penal en su contra, de la cual anexan copia, en donde se observa que la misma fue presentada el día 12 de junio de 2003 (…), produciéndose la terminación del contrato el día 2 de octubre de 2002”.

Para la recurrente, además de la extemporaneidad de la denuncia penal formulada en su contra, la empresa “no se preocupó por averiguar qué había pasado con la denuncia penal” , cuando quiera que precluyó unos meses adelante y solo hasta el 11 de mayo de 2007 le hizo el pago por consignación judicial de las prestaciones sociales, “con el agravante de que dicha consignación no le fue informada a mi mandante ni estuvo a disposición de ésta para su retiro, enterándose de su existencia el 2 de abril de 2010 en audiencia de la misma fecha”.

VII. LA RÉPLICA

La sociedad opositora reprocha al cargo enderezarse por la vía directa de violación de la ley pero soportarse en alegaciones de orden probatorio.

VIII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia “de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T.”, reproduciendo a continuación el contenido del anterior cargo relacionado con la denuncia penal de la cual fue objeto, su resolución y el pago de las prestaciones sociales mediante depósito judicial, sin que para ello precisara los errores...

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