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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37044 del 07-12-2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente37044
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha07 Diciembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia



CASACIÓN No. 37044

JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZATE

G

Corte Suprema de Justicia


LADIS VICTORIA MORENO MARÍN



Proceso n.º 37044





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 334



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).



VISTOS



Emite la Sala sentencia de casación con ocasión del recurso extraordinario promovido por el apoderado de la víctima contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo de 2011, confirmatorio del dictado el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio absolvió a JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZATE y a GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN de los cargos que por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años en circunstancias de agravación y violencia intrafamiliar les había formulado el ente acusador.


HECHOS

Á.M. O.T. denunció1 que JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZATE venía abusando sexualmente de la niña M.R.M., de tan sólo 4 años de edad, dado que le tocaba sus partes íntimas. Igualmente señaló que la menor era objeto de maltrato físico y psicológico por parte de su progenitora, señora GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN y del mencionado GÓMEZ ALZATE, en su condición de compañero permanente de ésta y padrastro de la infante.


El mismo día, e inmediatamente después de instaurar la noticia criminal, la señora Ocampo Toro se acercó a la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis Belén de la ciudad de Medellín, donde solicitó y obtuvo de esa autoridad la custodia y el cuidado personal de la niña.


ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en esa denuncia, la Fiscalía Seccional de Medellín solicitó y obtuvo del Juzgado 11 Penal Municipal en Función de Control de Garantías la captura de JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZATE, la cual se hizo efectiva el día 17 de julio de 2007, fecha en la que también se llevó a cabo audiencia de legalización, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en el Juzgado 24 Penal Municipal, oportunidad en la cual el ente acusador le atribuyó la comisión de los punibles de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años” agravado, en concurso con “violencia intrafamiliar”. Así mismo, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.


De otro lado, el 18 de septiembre de esa anualidad, ante el Juez 15 Penal Municipal, la Fiscalía le imputó cargos a GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN por el punible de violencias intrafamiliar.


La fase del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, despacho que acumuló por conexidad los dos procesos y una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 4 de octubre de 2010, absolviendo a los procesados de los cargos formulados.


Impugnada la sentencia por los representantes de la Fiscalía y de la Víctima, el Tribunal Superior de la citada ciudad la confirmó mediante proveído del 24 de mayo de 2011, decisión contra la cual el apoderado de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación.


El 23 de agosto de la corriente anualidad, la Sala admitió la demanda y el 5 de septiembre siguiente realizó la audiencia de sustentación del recurso, ocasión en la cual, además, se escucharon a los no recurrentes.


LA DEMANDA


El libelista, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea que la sentencia objeto del recurso incurre en “El manifiesto desconocimiento de las reglas de (…) apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado…”, para lo cual argumenta lo siguiente:


La sentencia infringe por falta de aplicación la norma sustancial contenida en el artículo 209 del Código Penal, como consecuencia de la aplicación indebida del numeral 2º del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado”.


Tal vulneración, indica, se produjo por distintos errores de hecho por falso juicio de raciocinio de los falladores en la apreciación probatoria de los medios de convicción, configurándose una violación de la ley por vía indirecta.


Al efecto refiere cómo los juzgadores, al unísono, descartan que el material probatorio recaudado en el juicio oral tenga suficiencia para otorgarle conocimiento más allá de toda duda sobre la configuración del delito de actos sexuales con menor de 14 años y sobre la responsabilidad del acusado JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZATE en su perpetración, con lo cual vulneran de manera directa las reglas de apreciación de la prueba.


En tal sentido, agrega, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece los parámetros a seguirse, entre ellos, la obligación de tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, especialmente en lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido por los cuales percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, la forma de sus respuesta y su personalidad. Y el artículo 380 del mismo estatuto dispone apreciar la prueba en conjunto.


El testimonio incorrectamente valorado, sostiene, es el de la menor M.R.M., vertido el 2 de septiembre de 2008 en cámara de gesell ante el Juez del caso, con la participación de profesionales idóneos, respecto del cual el juzgado de primera instancia reconoce que la niña “indicó claramente el nombre del posible agresor” y “señaló las partes del cuerpo que le tocaba supuestamente JAVIER, y que este era un niño pero grande”.


A pesar de ello, señala, el fallador de primera instancia absolvió al acusado con fundamento en no atribuirle credibilidad a ese testimonio, por cuanto (i) se rindió luego de 2 años de la denuncia; (ii) no se le realizó entrevista a la afectada inmediatamente después de descubierto el hecho; (iii) haber señalado la testigo que sólo una sola vez ocurrió la agresión; y (iv) que el hecho ocurrió en la sala y no en la cama como dijeron los denunciantes.


A su turno, refiere, el Tribunal confirmó la decisión por cuanto la niña se mantuvo dispersa en la declaración, fue evasiva, algunas respuestas fueron como un juego de verdad y mentira, respondió automáticamente lo relacionado con la forma de agresión sexual y el causante de la misma, de lo cual deduce una manipulación de parte de las quejosas, concluyendo que los niños “también pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso, ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas”.


Con tales conclusiones, opina, los juzgadores incurren en error de raciocinio al no otorgarle credibilidad al testimonio de la menor, pues infringen las teorías científicas más recientes mayormente aceptadas sobre la apreciación de los testimonios de los niños, con el agravante de que lo hacen mediante la trascripción sesgada y parcial de una regla que el propio tribunal pretende aplicar.


Ello por cuanto la apreciación probatoria está regulada por la persuasión racional, cuyo componente más importante es la sana crítica y, en específico, por los criterios del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en particular “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria”.


Al respecto, cita un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia2 del cual predica contener una teoría científica validada por la comunidad científica, según la cual el dicho del menor adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales


Por ello, agrega, la infracción a esa regla científica surge manifiesta en tanto los juzgadores le niegan el atributo de credibilidad al testimonio de la menor agredida con fundamento en el aparte de la misma ya señalado, pues cercenan la parte siguiente de la cita, donde se describe la situación que se configuró en este caso, en el cual la menor, en todas sus expresiones verbales insistió en haber sido tocada por el procesado. Y si en ocasiones la niña se mostró reacia a agregar o suprimir detalles, ello es irrelevante en un análisis racional del testimonio y no alcanza a enervar el núcleo central de sus quejas sobre el ataque sufrido.


En el mismo sentido, opina, las contradicciones de la menor en torno al número de ocasiones y al lugar donde se concretó el abuso no le restan credibilidad a su testimonio, pues lo relevante es que indicó que el mismo sí ocurrió.


También configura el error de raciocinio la exclusión de credibilidad del testimonio de la menor por existir la posibilidad de que la denunciante indujera a la niña a declarar como lo hizo, pues se trata de una consideración especulativa sin respaldo probatorio o científico, en tanto la teoría expuesta refiere la presencia de cierta información errónea hacia la cual se puede conducir a los niños, pero que es más difícil hacerlo “acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido”.


Y si bien la psicóloga María del Pilar Morantes dijo haber escuchado a la niña referir que decía “mentiras donde Silvis” el siquiatra Hernán Darío Giraldo Castro declaró sobre el testimonio de los niños abusados que tienden a negarlo en las entrevistas subsiguientes con terapeutas, situación que en su criterio explica esa situación.


De otra parte, sostiene, los juzgadores valoraron negativamente el comportamiento disperso y evasivo de la niña al rendir su testimonio, pero esa conclusión es errada porque no se compadece con el interrogatorio ni con la actitud de la niña, pues indicó sus datos personales, señaló las partes de su cuerpo y dijo no residir con su mamá, de donde colige que no existió evasión o duda, sino las dificultades propias de esa clase de diligencia, las cuales explican las vacilaciones de la infante.


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