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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47124 del 13-07-2016

Sentido del falloCASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2016
Número de expediente47124
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP9508-2016
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




E.P.C.

Magistrado ponente



La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.





SP9508-2016

Radicación No. 47124

(Aprobado Acta No. 211)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor público de la víctima -I.A.V.1- contra la sentencia del 19 de agosto de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, con funciones mixtas, y, en su lugar, absolvió a Edison Esneider Urrego Giraldo del concurso homogéneo y heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS


Durante el periodo comprendido entre el 2010 y el 2012, Edison Esneider Urrego Giraldo, quien manejaba una moto-taxi en el municipio de Venecia (Antioquia), fue encargado por LMVS de transportar a su hijo I.A.V. -para la época menor de 14 años2-, de su casa o del lugar de trabajo de ella hasta la escuela.


Durante esos trayectos y, en ocasiones, en el sector denominado “(...)”, U.G. tocaba y besaba al menor en su miembro viril, hacía que éste le acariciara el suyo y, además, lo accedía carnalmente por vía anal. Esa penetración también ocurrió en el sillón de la moto-ratón que aquél conducía.


Tales acontecimientos los dio a conocer el niño cuando, una tarde del mes de octubre de 2012, su madre lo encontró manipulándose sus genitales.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia concentrada del 17 de julio de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), con funciones de control de garantías, impartió legalidad a la captura de Edison Esneider Urrego Giraldo3, a quien la fiscalía le imputó el concurso heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo. El J. le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4.


2. El 8 de noviembre posterior la Fiscalía 20 Seccional de Fredonia radicó escrito de acusación5, en iguales términos, e hizo la correspondiente formulación el 11 de diciembre siguiente, con la aquiescencia del Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad con funciones de conocimiento6.


3. El 27 de febrero de 2014 se surtió la audiencia preparatoria7 y la del juicio oral se llevó a cabo los días 19 de mayo8, 13 de agosto9 y 1° de octubre de esa anualidad10, y 511 y 26 de febrero de 201512.


4. El 9 de abril ulterior el Juez dictó sentencia condenatoria por los injustos endilgados e impuso a U.G. 224 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Dispuso oficiar al ICBF para que, conforme al artículo 60 de la Ley 1098 de 2006, vincule al menor víctima a programas de atención especializada que aseguren el restablecimiento de sus derechos; y determinó que, a través de la Fiscalía Delegada, se compulsen copias para que se investiguen las posibles conductas delictivas en pudo incurrir el acusado frente a los chicos F.V,. N.V.C., L.J.P.T., J.M., J.E.P., E.N. y J.A. 13


5. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 19 de agosto sucesivo, la revocó para, en su lugar, absolver al acusado y ordenar su libertad14.


6. El representante de la víctima interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente, la que fue admitida por esta Sala en auto del 13 de enero del año en curso15.


7. La audiencia de sustentación se realizó el pasado 24 de mayo, fecha en la que la Corte aceptó el impedimento manifestado por el magistrado E.F.C. para intervenir en la discusión y solución del presente asunto16.


LA DEMANDA


El jurista formula un único cargo17 por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso raciocinio, toda vez que el ad quem, al apreciar las pruebas, desconoció reglas de la lógica y de la experiencia.


Las inferencias erradas se contraen a lo siguiente:


1. La veracidad de lo declarado por I.A.V.


El juez plural consideró que la entrevista rendida por I.A.V. en la Comisaría de Familia de Venecia no tiene la solidez y contundencia necesarias para darle crédito.


Al respecto, asegura el censor que aunque el niño no fue llevado a juicio, sí ofreció dos versiones, una, la referida en precedencia, y, otra, ante el médico que le practicó reconocimiento. La primera se introdujo a través de la Comisaria Eliana Lucía V.M. y en ella narró cómo, en una oportunidad, el acusado lo convidó, junto con tres menores, a una finca, pero en realidad los llevó al sector denominado “(...)”, donde ejecutó actos de contenido sexual. Adicionalmente, contó otros eventos vividos con “pionero” (apodo del procesado), en los que éste le besaba su miembro viril, lo ponía a hacerle lo mismo y le introdujo su pene por el ano.


Si bien los niños L.J.P.T. y F.S.P.T. negaron que se hubiese presentado ese episodio, el Tribunal pasó por alto que Urrego Giraldo fue llamado a juicio por más sucesos (se le atribuyó un concurso homogéneo y heterogéneo de actos y accesos), y que los menores abusados tienden a ocultar esos incidentes por vergüenza, o temor al reproche de sus padres, familiares y amigos, así como por miedo frente al victimario. El juez plural erró, entonces, al considerar como inexistentes los otros acontecimientos abusivos relatados por I.A.V.


La valoración de la entrevista de I.A.V., en conjunto con lo depuesto por el joven N.V.G y la señora LMVS, así como con la pericia efectuada por E.C.G.S., permite concluir que el acusado abusó sexualmente del primero.


Pasó por alto el ad quem lo declarado por ARF, tía de L.J.P.T. y F.S.P.T., quien refirió que este último le contó que “pionero” lo había violado; además, que su otro sobrino, M.F.T., de 13 años, le dijo que estuvo en la casa de U.G. jugando “play” y éste le practicó sexo oral.


N.V.G. afirmó no tener conocimiento sobre los abusos sexuales objeto de juzgamiento, pero sí reveló que una vez el procesado, mientras lo transportaba en la moto-ratón, lo manoseó en su miembro viril por encima de la pantaloneta, y que sabe que lo mismo hizo con su amigo J.M. y su primo J.E.P. de 13 años de edad. Aquí, el Tribunal se equivocó al aducir que solamente con sentencias condenatorias se podría acreditar el prontuario de abusador, pues lo comunicado por N.V.G. posibilita construir un indicio grave de responsabilidad.


En consecuencia, analizados todos los elementos de juicio, se materializa el principio lógico de razón suficiente necesario para declarar la responsabilidad del acusado, el cual fue desconocido por el juez plural.


2. La corroboración científica de los episodios abusivos.


A juicio de la colegiatura, no hay prueba científica sobre el abuso, sin embargo –dice el impugnante-, el Tribunal ignoró que la psicóloga que atendió a I.A.V. lo hizo por razón de una supuesta violencia intrafamiliar, no por abuso sexual. Por manera que su trabajo no fue forense.


La galena E.C.G.S. practicó al menor víctima un examen médico legal, el cual no fue apreciado con el resto del material probatorio, pues si I.A.V. le informó a su madre sobre los abusos por parte del procesado, que incluyen penetración por vía anal, reafirmó luego tal hecho ante la Comisaria de Familia y en el dictamen forense se consignó que el ano del niño tiene señales en su tono y modificación de pliegues que representan un posible evento de abuso sexual, es ilógico que el ad quem concluya que esas «modificaciones pudieron ser producidas por otras circunstancias diversas del abuso»18.


3. La credibilidad de la progenitora y la inexistencia del síndrome de alienación parental.


En la sentencia impugnada se le restó credibilidad a LMVS, madre de I.A.V., bajo el argumento que no dijo toda la verdad sobre su relación con el procesado, ser conflictiva y haber perdido la custodia de su hijo. A ese desenlace se arribó luego de que el juez plural valorara la declaración de MEA, quien ahora tiene la custodia de I.A.V., empero, de sus atestaciones en juicio se puede concluir (trae apartes) que sentía una profunda animadversión por LM.


El Tribunal no conoció las razones por las cuales ME tiene ahora la custodia del menor, pues no se aportó la sentencia correspondiente; e hizo mención a la existencia de un síndrome de alienación parental, sin que la defensa hubiese presentado un perito psicólogo que lo confirmara y sin estar probado dentro del proceso. Es más, de lo narrado por LM no se desprende que ella tuviera más que una relación de amistad, no de pareja, con U.G. y los detalles ofrecidos sobre los episodios abusivos son coherentes con el resto de material probatorio.


Por consiguiente, sí se supera el grado de conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado. Se violó, por aplicación indebida, el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.


Solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado y, en su reemplazo, confirmar la condenatoria de primera instancia.


LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. Recurrente.


El casacionista precisa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desconoció el principio lógico de razón suficiente.


Los errores atribuidos se contraen a: (i) restarle veracidad a lo manifestado por I.A.V., atendiendo que los dos menores llamados a juicio no...

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