SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01482-00 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01482-00 del 20-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01482-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7933-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7933-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01482-00

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela que R.G.B. promueve contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de V.H. declaró probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que al término de un año que establecía el artículo 90 del CPC, debe sumarse el periodo de vacancia y del cese de actividades que se presentó en la rama judicial.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia que en segundo grado se emitió, y en su lugar se ordene continuar con la ejecución que adelantó.

B. Los hechos

1. El 18 de febrero de 2015 el accionante presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de V.H. para lograr el pago de $100’000.000 de pesos contenidos en tres pagarés, cuya exigibilidad estaba prevista para el 2 de junio de 2013. Dicha obligación estaba garantizada con hipoteca constituida sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20419353 y 50N-20419057.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, quien en aplicación del acuerdo PSAA15-10300, mediante auto de 11 de mayo de 2015 ordenó la remisión del expediente a los juzgados de oralidad.

3. En vista de lo anterior, el asunto fue reasignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, donde el 26 de junio de 2015 se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro de los bienes que garantizaban la obligación.

La anterior decisión se notificó al ejecutante mediante la anotación que en el estado se realizó el 1 de julio de 2015.

4. El 24 de julio siguiente el promotor del amparo retiró del despacho los oficios necesarios para efectivizar las medidas cautelares que fueron decretadas.

5. A través de memorial radicado el 28 de octubre de 2015 el accionante allegó certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá en la que consta que desde el 26 de agosto se dejó anotación de los embargos ordenados. En vista de lo anterior, solicitó que se dispusiera lo pertinente para el secuestro de los mencionados bienes.

6. Con el fin de resolver la anterior solicitud, el expediente ingresó al despacho el 5 de noviembre de 2015.

7. Entre el 14 de enero y el 10 de marzo de 2016 se presentó un cese de actividades ocasión de la asamblea permanente que convocó Asonal Judicial.

8. En auto de 31 de marzo de 2016 el despacho designó auxiliar de justicia y comisionó a los jueces civiles municipales de pequeñas causas y/o inspector de Policía para llevar a cabo la diligencia de secuestro.

9. El 4 de mayo de 2016 el accionante retiró el despacho comisorio que se generó con ocasión de la anterior decisión.

10. Al día siguiente el expediente ingresó al despacho para resolver sobre un embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Tunja. La anterior medida cautelar fue tenida en cuenta en auto de 15 de junio siguiente.

11. El 6 de junio de 2016 el ejecutante entregó en la dirección del ejecutado citación para que acudiera a notificarse del mandamiento de pago.

12. El 17 de agosto de 2016 el demandando se notificó personalmente del mandamiento de pago, y dentro de la oportunidad pertinente formulo la excepción que denominó «prescripción de la acción cambiaria»

13. El 13 de junio de 2017 se emitió sentencia anticipada en la que se declaró probada la excepción formulada por el ejecutado, toda vez que al no haberse logrado la notificación del demandado dentro del término de un año que establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no se logró interrumpir el periodo de prescripción.

14. Inconforme con lo anterior, el ejecutante presentó recurso de apelación. Adujó que se incurrió en un error, en tanto no se tuvo en cuenta el periodo de vacancia judicial, los días de cese de actividades por paro judicial y los periodos en que el despacho incurrió en mora.

15. En sentencia de 6 de abril de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, al estimar que la demanda no había logrado interrumpir el término de prescripción, en tanto la misma se notificó al ejecutado una vez había vencido el plazo que para el efecto establecía el artículo 90 citado.

16. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida determinación vulnera sus derechos, toda vez que al término establecido en el artículo mencionado deben sumarse los periodos durante los cuales no le fue posible tener acceso al expediente, esto es, las entradas al despacho, la vacancia judicial y el cese de actividades promovido por Asonal.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El juzgado accionado remitió el expediente contentivo del trámite cuestionado para su revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce el reclamante que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues declaró probada la excepción de prescripción que se formuló en su contra, sin tener en cuenta que la tardanza en la notificación del demandado obedeció a hechos imputables de manera exclusiva a la administración de justicia.

Con el fin de dar sustento a su alegato, afirma el accionante que si bien el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil condicionaba la interrupción del término de prescripción a que la notificación del convocado se hiciera dentro del año siguiente a la fecha en que se enteró del mandamiento de pago, lo cierto es que en el presente caso, la demanda ejecutiva hipotecaria que formuló permaneció sin ningún tipo de trámite durante más de cuatro meses, tuvo ocurrencia la vacancia judicial del año 2015 y se presentó un cese de actividades al iniciar el 2016, periodos que en su criterio deben ser aumentados al plazo que la codificación procesal le otorgaba para la notificación.

Sin embargo, verificado la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de cara a la conducta que en el litigio asumió el accionante, no es posible conceder el amparo de los derechos reclamados, toda vez que su proceder al momento notificar a su contraparte fue negligente.

Ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso atendiendo la fecha en que se presentó la demanda, indica que «[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado».

Norma de la que se desprende que los requisitos para que se configure la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda son tres: i) el adelantamiento de un proceso mediante la formulación de la correspondiente demanda, o sea aquel acto incoatorio o preparatorio del juicio con que el acreedor ejercita su derecho; ii) proferimiento del mandamiento ejecutivo antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción; y iii) que dentro del año siguiente al de la notificación por estado al demandante del auto que contiene la orden de...

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