SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57985 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57985 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL230-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL230-2018

Radicación n.° 57985

Acta 05

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.I.O.D. y W.S.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL SURORIENTE COLOMBIANO – COOPTRASCOL-.

I. ANTECEDENTES

Los señores A.I.O.D. y W.S.M. presentaron demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Regional Norte y la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Comercialización del Suroriente Colombiano, Cooptrascol, con el fin de que fuera declarada la existencia de sendas relaciones laborales con la empresa social mencionada, regidas por “un contrato de trabajo a término indefinido”, entre el 1 de agosto de 2004 y el 23 de abril de 2006, que la citada cooperativa había actuado como mera intermediaria del vínculo laboral y que, en consecuencia de tales declaraciones, fueran condenadas solidariamente a pagarles el auxilio a la cesantía, intereses a éste, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, perjuicios morales, sanciones moratorias por no consignación de cesantías y no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que prestaron sus servicios personales para la E.S.E. Hospital Regional Norte, entre el 1 de agosto de 2004 y el 23 de abril de 2006 como odontóloga general y como médico; que dicha entidad condicionó la contratación a que se vincularan a la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Comercialización del Suroriente Colombiano, Cooptrascol, a la cual efectivamente se asociaron; que cumplieron sus funciones en la sede principal del hospital; que estuvieron subordinados en el ejercicio de sus actividades; que recibieron como salario la suma de $1.801.000, el cual fue fraccionado en una compensación ordinaria de $408.000 y una especial de $1.393.000; y que su empleador no les canceló las acreencias laborales correspondientes.

Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Comercialización del Suroriente Colombiano, Cooptrascol, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los referidos a los cargos desempeñados por los actores y el lugar donde ejecutaron las labores. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, mala fe de los demandantes, buena fe, pago y la genérica.

Por su parte, la E.S.E. Hospital Regional Norte se opuso a lo pretendido por los actores y reconoció como ciertos los supuestos fácticos relativos a los cargos desempeñados por los citados y el lugar de prestación del servicio. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que constituían apreciaciones subjetivas. Planteó a su favor las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido el 22 de junio de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por los promotores del juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuando en descongestión, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al haber propuesto la parte actora la declaratoria de un contrato de trabajo entre los demandantes y la E.S.E. Hospital Regional Norte, con responsabilidad solidaria de la cooperativa de trabajo asociado en el pago de acreencias laborales, se le asignaba a los jueces ordinarios laborales la facultad de dirimir tal controversia, a pesar de no encontrarse acreditada la prestación del servicio en la calidad de trabajador oficial, por cuanto, destacó, el recurso de apelación de la parte actora planteaba que, ante la acreditación del estatus de empleado público, lo correcto era la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la respectiva remisión a los jueces administrativos.

Luego de examinar los artículos 125 de la Constitución Política, 95 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, precisó que en el proceso obraban pruebas en las que constaba que el señor W.S.M. se había vinculado a la E.S.E. Hospital Regional Norte para desempeñar las funciones de médico y que la señora A.I.O.D. lo había hecho para desarrollar las actividades de odontóloga, por lo que dichas funciones no encajaban dentro de la categoría de trabajador oficial, al no pertenecer al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, sino que, por el contrario, se encontraban íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la entidad, esto es, el servicio y la atención en salud, lo cual, destacó, podía implicar una vinculación legal y reglamentaria y, en consecuencia, podía atribuirles la calidad de empleados públicos a los citados, lo que, de contera, excluía la declaratoria de la existencia de los contratos de trabajo.

Sobre el punto, destacó:

“No existiendo prueba alguna que permita inferir que los demandantes desarrollaron entre el 1 de agosto de 2004 y el 23 de abril de 2006, labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, no puede afirmarse que entre los demandantes y el Hospital demandado, existió un contrato de trabajo, y no estando demostrado ello, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda por dicha razón”.

Aclaró que el tema debatido en primera instancia no había sido propiamente la competencia del juez para dirimir la controversia, habida cuenta de que los actores habían alegado haber fungido como trabajadores oficiales y que, como consecuencia de ello, pretendían la declaratoria de sendos contratos de trabajo suscritos con la E.S.E. Hospital Regional Norte, de manera que, planteado en esos términos el escrito introductorio del juicio, no le era dable al fallador cambiar o reorientar su planteamiento delimitando una acción que no había sido instaurada y con unas pretensiones y fundamentos diferentes como sería la relación legal y reglamentaria, por cuanto el deber del juez era contrastar la discusión propuesta con el material probatorio allegado al plenario, a fin de determinar si los demandantes, en últimas, habían logrado acreditar los supuestos de hecho alegados, que, en esencia, en el presente asunto, era la ejecución de labores de “mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”.

Concluyó que las funciones de médico y odontóloga desempeñadas por los demandantes no tenían relación con el mantenimiento de la planta física u hospitalaria, ni con las actividades de servicios generales, motivo por el cual no podía predicarse que los citados habían estado vinculados a la E.S.E. Hospital Regional Norte, mediante un contrato de trabajo que les hubiese posibilitado predicar una condición de trabajadores oficiales, conduciendo a la no prosperidad de las pretensiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, declare la nulidad de la decisión de primer grado y ordene, en este orden de ideas, remitir el expediente al juez competente.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 140, num. 1 y 144 del C.P.C.; violación medio que, indicó, llevó a la infracción directa de los artículos 29, 53 y 229 de la C.P., 22, 23, 47, 64, 65, 189, 249 y 306 del C.S.T.; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; y 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976.

En la fundamentación del cargo, aduce la censura que, según los artículos 140, numeral 1, y 144 del C.P.C., la falta...

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