SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54709 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874141974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54709 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Diciembre 2017
Número de expediente54709
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21406-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL21406-2017

Radicación n.° 54709

Acta 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HIDROOBRAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que le instauró JACQUELINE BELTRÁN SANTIAGO, en nombre propio y en representación de los menores JESSICA KATHERINE y J.P.S.N.B..


  1. ANTECEDENTES


JACQUELINE BELTRÁN SANTIAGO, en nombre propio y en representación de los menores J.K. y J.P.S.N.B., demandó a HIDROOBRAS S.A. y solidariamente a JORGE ANTONIO CLAVIJO MOYA, en su calidad de socio, para que se declarara la responsabilidad por culpa grave de la demandada, en el accidente de trabajo que condujo al fallecimiento del señor Giovanni Neuta Jiménez, al no habérsele dotado con los implementos necesarios para la seguridad y protección, como fue la línea de vida, y para que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización integral, total y ordinaria, de los perjuicios físicos, morales y sicológicos que han padecido y seguirán padeciendo, con la indexación de las condenas (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).


Fundamenta sus peticiones en que el señor G.N.J., prestó sus servicios como oficial de plomería en la empresa HIDROOBRAS S.A., amparado por un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 28 de mayo de 1996 y se mantuvo hasta el 12 de noviembre de 2005, cuando falleció; que el señor N. había sido asignado para realizar las instalaciones hidráulicas, sanitarias y mecánicas en un edificio en construcción ubicado en la carrera 14 n°. 96-32 en la capital, junto con los auxiliares Danny Fabián Almonacid Sánchez y L.C.; que el 10 de noviembre de 2005, el ingeniero M.S., solicitó al señor N. la entrega de las líneas de vida, porque las necesitaba en otra obra en construcción, lo que motivó una acalorada discusión entre ellos, ante la negativa del trabajador a cumplir la orden; que al día siguiente, nuevamente se presenta el ingeniero e insiste en la entrega del mencionado elemento de dotación, recordándole al trabajador que era su deber cumplir con las órdenes impartidas, motivo por el cual este hizo entrega de todas las líneas de vida.


Relata que a las 11:50 a.m. de ese mismo día, el señor N. y su auxiliar F.A., estaban realizando sus labores en el quinto piso de la construcción, para lo cual debían desplazarse sobre un planchón, cuando aquel se resbaló y cayó al primer piso, por lo que fue trasladado a la Clínica el Bosque, donde fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, cirugías practicadas en la cabeza y en el bazo; que el 12 de noviembre, a la 1:20 a.m., el servidor falleció, como consecuencia de las múltiples lesiones sufridas por la caída, bajo el dictamen médico de muerte por infarto craneoencefálico; que la decisión del ingeniero M.S. de retirar a los trabajadores las líneas de vida, fue el motivo que causó el deceso del señor N.; que el empleador tenía el deber de suministrar y mantener los elementos necesarios para que el grupo de trabajo pudiera desarrollar con seguridad la labor asignada, y que los perjuicios por el fallecimiento del señor N., los padecen su esposa e hijos menores (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).


HIDROOBRAS S.A., al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales, la modalidad de vinculación, el cargo desempeñado, el salario devengado y la jornada del S.N..


Precisó, que el codemandado J.A.C.M., no es el dueño de la empresa, pues esta es una sociedad anónima. Aceptó la asignación laboral referida en la demanda, precisando que el causante era un oficial de plomería, que siempre trabajaba en alturas, y que para la labor que se le encomendó se destinaron otros dos trabajadores, que no eran sus auxiliares.

Explicó que nunca ha laborado en la obra de los hechos, un ingeniero de nombre M.S., pero que sí se entregó al equipo de trabajadores la línea de vida, además de haber dado la capacitación e instrucción sobre el trabajo en altura.


Añadió, que el supervisor designado fue el señor Francisco Martín Clavijo Moya, quien nunca pidió la línea de vida de esa obra; que es cierto que el día de los hechos el trabajador estaba sin arnés y reata; que, como estaba lloviendo, cayó desde un sexto piso, sin tener en cuenta que está prohibido laborar mientras llueve, por lo que no debería estar en ese lugar, y que no admite ni niega, las circunstancias que produjeron el fallecimiento del servidor.


En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa, las excepciones perentorias, que denominó falta de legitimación en la causa por parte de la demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal, cobro de lo no debido y compensación (f.° 44 a 51, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2010, condenó a la sociedad demandada al reconocimiento y pago a los demandantes de $1.906.000 por concepto de daño emergente; $487.774 por concepto de lucro cesante; $24.876.784 por concepto de interés técnico; $43.522.621 por lucro cesante futuro o indemnización futura a la demandante J.B.S., y $12.742.410 para cada uno de sus hijos. Además, $20.598.001 a favor de la hija J.N.B., por concepto de cuantificación acrecentamiento de la indemnización y $38.952.668 a favor del hijo J.P.S.N., por el mismo concepto, más $55.961.013 por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en favor de la señora J.B., en tanto para los hijos, por el mismo rubro, condenó $33.359.959 a J.N. y $37.316.272 a J.P.S.N..


Por perjuicios morales dispuso $51.500.000 distribuidos entre la cónyuge supérstite y sus hijos en porcentaje del 50% y 25% respectivamente. Condenó en Costas a la sociedad y absolvió al codemandado J.A.C.M. (f.° 244 a 263, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa presentación del recurso de apelación por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo:


Seguidamente, es de afirmar que conforme el acervo probatorio (fls. 77-79) obrante en el plenario, correspondiente al testimonio del señor DANNY FABIÁN ALMONACID SÁNCHEZ, se logra colegir que si bien la demandada sociedad HIDROOBRAS S.A. suministró al fallecido empleado los implementos necesarios para el cumplimiento de su función, el día del suceso (accidente de trabajo) él no contaba con la línea de vida; entendida esta como la cuerda y arnés que sostiene al personal en el trabajo en alturas, ya que como se discutió a lo largo del proceso esta le fue retirada por un funcionario de la sociedad quien fungía como superior, para ser utilizada en una construcción diferente a la del sitio donde prestaba sus servicios.

Situación anterior, que concluye la puesta en peligro al trabajador, dando lugar así al accidente de trabajo presentado, pues este obedeciendo las órdenes de su superior (Ing. M.G., supervisor de la obra) se vio en la obligación de hacer entrega de la línea de vida. Aunado al hecho que se conminó para terminar de manera inmediata la prolongación de la tubería para el muestreo de esa parte del edificio. Premisa, que da lugar a la aplicación del artículo 216 del CST (f.° 10 a 16, cuaderno del Tribunal).



III.RECURSO DE CASACIÓN

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