SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00449-00 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00449-00 del 28-02-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00449-00
Fecha28 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2744-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC2744-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00449-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Astrid Maritza Mateus Cubides contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de la misma ciudad trámite del cual fueron enterados la Unidad de Administración de la C. Judicial de la aludida Corporación, el Consejo S. de la Judicatura de la citada capital, la Oficina de Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial de Cali, el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, la EPS Sanitas S.A., la IPS Ocumed Medicina Ocupacional S.A.S., y, la señora Luz Heidy Barreiro Rodríguez.


ANTECEDENTES


1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la «salud en conexidad con la vida», al debido proceso administrativo y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberse pronunciado acerca de la solicitud que radicó ante sus dependencias el 27 de noviembre de 2017; y, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de la misma ciudad, al negarle el traslado que les solicitó para ejercer en propiedad el cargo de «Asistente Social Grado 1» en dichos Despachos.


Exige entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a las mentadas autoridades judiciales, «prof[erir] acto administrativo accediendo al traslado [mencionado]», o en caso de no accederse a lo anterior, ordenar a la citada Corporación, «reubicar[la] o trasladar[la] a cualquiera de las vacantes definitivas optadas para traslado (…), o a cualquiera otra que sea cercana a las ciudades de Tunja y Bogotá» (fls. 174 y 175).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que aunque obtuvo concepto favorable para el traslado laboral referido con antelación por parte de la Unidad de C. Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el titular del citado Despacho judicial mediante resolución No. 022 del 20 de noviembre de 2017 le negó el mismo, con fundamento, dice, en argumentos ajenos a lo previsto en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA15-10344 de 2015, acto administrativo que recurrió sin suerte a través del recurso de reposición, pues dicho funcionario en decisión del 4 diciembre siguiente mantuvo su postura, solicitud que igualmente elevó sin éxito ante la juez coordinadora acusada, en tanto que ésta tampoco accedió a lo instado.


Asevera que lo anterior lo comunicó tanto al Consejo S. de la Judicatura de dicha urbe como a la referida Corporación, a quienes les solicitó su intervención mediante escritos de fecha 27 de noviembre de 2017; sin embargo, afirma, únicamente la primera autoridad atendió su petición «mediante oficio CSJBT017-9081 del cual fu[e] notificada el 5 de diciembre [de ese mismo año]», en el que le indicó que «no est[aba] legitimada para intervenir en el trámite administrativo de la negativa de [su] traslado», pues la segunda hasta el momento «no ha dado respuesta a lo solicitado», razón por la que considera que le fueron quebrantadas las garantías superiores invocadas, máxime cuando el traslado suplicado está sustentado en su deteriorado estado de salud, producto del acoso laboral al que ha sido sometida en el Juzgado Catorce de Familia de Cali donde actualmente labora, hecho por el cual le han diagnosticado «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, PROBLEMAS DE TENSIÓN FÍSICA O MENTAL RELACIONADOS CON EL TRABAJO, EPISODIO DEPRESIVO MODERADO», al punto que su médico tratante recomendó que fuera reubicada, de ahí que, asegura, se hace urgente y necesaria la intervención a su favor del juez de tutela (fls. 143 a 175, Cit.).


3. Una vez asumido el trámite, producto de la nulidad decretada mediante proveído del 14 de febrero hogaño, en el cual se mantuvo la orden constitucional impartida en el fallo invalidado (fls. 819 a 821), el día 21 de febrero siguiente se admitió nuevamente la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 838).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá a través de su secretaría, se limitó a remitir copia del trámite y de las decisiones adoptadas por ese Despacho acerca de la solicitud de traslado que le formuló la accionante (fl. 249); luego, la titular de ese Despacho informó, que en acatamiento al mandato constitucional que se conservó no obstante la nulidad decretada, profirió la resolución No. 022 del 19 de febrero de los corrientes, negando el traslado rogado por la accionante (fl. 865).


b. La Directora de la Unidad De Administración de la C. Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que no es la autoridad competente para atender lo pretendido por la actora, pues únicamente le corresponde emitir concepto favorable o desfavorable frente a las solicitudes de traslado dentro de la Rama Judicial, motivo por el cual debe ser desvinculada del presente trámite constitucional, más aún cuando atendió la petición elevada por ésta el 27 de noviembre de 2017 «mediante el Oficio PCSJO17-2965 del 28 de noviembre [siguiente]» (fls. 257 a 259).


c. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de esta capital, luego de compendiar las actuaciones que se surtieron con ocasión de la solicitud de traslado presentada por la tutelante ante esa dependencia, así como las razones que se tuvieron para negarle la misma, pidió desestimar lo pretendido por ésta, con sustento en que la decisión de no acceder a lo pedido obedeció a «las condiciones menos favorables con las que cuentan el cumplimiento de funciones en el seguimiento a las sanciones impuestas a los adolescentes del Distrito Judicial de Bogotá y la carga laboral a la que se vería abocada» (fls. 283 a 287).


d. La representante legal de la EPS Sanitas S.A., luego de hacer un recuento de las atenciones en salud que le ha brindado a la tutelante, solicitó desvincular a dicha entidad de la presente actuación, por cuanto que no tiene injerencia alguna en lo pretendido por ésta, «pues no está dentro de sus funciones y competencias legales, realizar determinaciones respecto a esos temas» (fl. 510).


e. Tanto la Directora Ejecutiva S. de Administración Judicial de Cali, como la Presidenta del Consejo S. de la Judicatura de Bogotá, aunque en escritos separados, también reprocharon su vinculación a estas diligencias, tras coincidir en señalar que esas entidades no tiene responsabilidad alguna frente al traslado rogado por la accionante (fl. 512 y 611).


f. La vinculada L.H.B.R., instó denegar el auxilio invocado, tras manifestar que «las decisiones de no aceptar el traslado/nombramiento de la accionante (…) en el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá, se encuentran debidamente motivadas (…) bajo el amparo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR