SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001020400201801714-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001020400201801714-01 del 19-12-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001020400201801714-01
Fecha19 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16824-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16824-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01714-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por E.F.M., frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí actor por el delito de “fraude procesal”.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y “doble conformidad”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En contra de E.F.M. y otros, se adelantó causa penal por el delito de “fraude procesal”, asunto en el cual el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 23 de marzo de 2018, decisión revocada por la corporación tutelada en proveído de 22 de junio pasado, donde se condenó a los investigados a la pena de 74 meses de prisión, la cual podrá cumplirse en sus lugares de domicilio.

Sostiene que en ese fallo el tribunal confutado señaló que contra el mismo “(…) no procede [la] impugnación de que trata la sentencia C-792 de 2014 (…)”, quebrantando su derecho de recurrir “(…) la sentencia condenatoria por primera vez emitida en segunda instancia (…)”.

Arguye que impetró “impugnación y casación”; empero, la corporación fustigada únicamente le dio trámite al remedio extraordinario[1].

3. Implora, se conceda “(…) el derecho de impugnar la primera sentencia condenatoria (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

Manifestó no haber vulnerado ninguna garantía del actor, pues sus actuaciones se ciñeron “(…) al procedimiento establecido (…) conforme a la norma vigente (…)” aplicable al caso bajo estudio (fls. 179 a 184).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio, tras advertir:

“(…) Si bien la sentencia de constitucionalidad base de la súplica de amparo que se impetra, bajo la premisa de una omisión legislativa que regule el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria proferida por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, determinó la exequibilidad condicionada de las normas adjetivas entonces demandadas y exhortó al órgano legislativo para que supliera la ausencia de tal regulación, lo cierto es que aún no hay pronunciamiento por parte del legislador en ese sentido –emisión de norma procesal que regule el procedimiento del señalado recurso- y en consecuencia el ordenamiento procesal penal vigente sólo contempla el extraordinario de casación en contra de tales providencias (…)”.

“(…) Así, y conforme el disenso que le asiste al accionante, bien puede acudirse por intermedio de la referida exceptiva extraordinaria a postular la censura que por vía de tutela viene a proponer (…)”.

“(…) Ahora, el trámite surtido en la presente acción constitucional advierte que el defensor y aquí apoderado del accionante impetró recurso de casación, situación que descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades, toda vez que, la actuación aún se encuentra en curso ante el Tribunal accionado para resolver si se concede o no el recurso extraordinario a partir del libelo que lo sustenta (…)” (fls. 252 a 262).

1.3. La impugnación

La interpuso el quejoso insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor (fl. 281 a 289).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se duele E.F.M., porque el tribunal fustigado en el fallo condenatorio emitido en su contra “por primera vez en segunda instancia”, negó su derecho a la “doble conformidad”, pues allí se manifestó la improcedencia de la “(…) impugnación de que trata la sentencia C-792 de 2014 (…)”.

2. Para entrar en tono con la discusión planteada por el tutelante, debe señalarse que el último de los citados pronunciamientos declaró “inconstitucionales con efectos diferidos” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”; e igualmente, exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender[ía] que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”.

Ya en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionaros públicos con fuero constitucional se aludió a la cuestión.

Ahora, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”. Dijo en efecto la Corte:

“(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4)” (negrillas propias).

Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal una reforma subsanando la señalada omisión reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala Penal de esta Corte, pues con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”.

Ahora bien, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir el órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar, que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda alguna, permiten acceder a la “doble conformidad”, como pasa a explicarse:

El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y contempla una serie de garantías que hacen parte de la esencia de ese derecho fundamental, tales como: i) [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ii) [e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, iii) [t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, iv) [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a...

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