SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00046-01 del 05-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874143537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00046-01 del 05-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002016-00046-01
Fecha05 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5711-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5711-2016

Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00046-01

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 9 de marzo de 2016, que negó la acción de tutela promovida por E.Y.V.M., actuando en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - S.M., trámite al que se vinculó a J.A.S.R., y al Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. La actora, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales de sus dos hijos menores de edad, presuntamente conculcados por la autoridad querellada al no declarar probada en la sentencia proferida en el juicio de impugnación de paternidad sobre el que se soporta esta acción, la excepción de caducidad que formuló.

2. Como soporte de su ruego se expuso, en síntesis, que dentro del proceso referido incoado por J.A.S.R. frente a los menores XX y YY, el Juzgado accionado profirió sentencia el 16 de diciembre de 2015 mediante la cual declaró no probada la excepción de mérito denominada caducidad de la acción y en consecuencia declaró que el señor J.A.S.C. (fallecido) no es el padre biológico de los demandados y dispuso la cancelación de los registros civiles de nacimiento.

Estima que la aplicación de la norma en que se fundó tal determinación fue errónea, pues aunque el artículo 222 del Código Civil, modificado por el 8º de la Ley 1060 establece que los ascendientes de los padres fallecidos podrán impugnar la paternidad o maternidad a más tardar dentro de los 140 días siguientes al conocimiento del deceso del respectivo progenitor, la juzgadora encartada no tuvo en cuenta que desde el momento de la defunción el 19 de julio de 2012, a la fecha de admisión de la demanda, 15 de enero de 2013, transcurrieron 181 días, guarismo que supera el plazo máximo legalmente establecido, además que, el conteo efectuado por la funcionaria recriminada, lo asumió en días hábiles cuando debieron ser de acuerdo al calendario.

3. Pretende, en consecuencia, que se ordene a la falladora censurada que rectifique su sentencia de 16 de diciembre de 2015, y, en consecuencia, deniegue las pretensiones del demandante y «mantenga el derecho que tienen [los infantes] de su buen nombre, como se encuentra consignado en sus registros civiles, es decir, manteniendo los apellidos del padre, que a pesar que no fue biológico, si lo fue de voluntad y amor» (fls. 1 a 7, cdno. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Juez querellada solicitó desechar por improcedente la acción impetrada y reseñó las actuaciones adelantadas en su agencia judicial, de las que se destacan la debida notificación del Ministerio Público, el Defensor de Familia así como de los demandados, por intermedio de su representante legal, quien se opuso a los pedimentos del libelo introductorio y la falta de interposición del recurso de apelación de la decisión que clausuró la instancia (fl. 29 ídem).

2. El demandante del proceso cuestionado, J.A.S. precisó que no estima que haya dejado vencer el plazo para instaurar válidamente la demanda impugnatoria de la paternidad, toda vez que su hijo murió el 18 de julio de 2012 y radicó la demanda ante el Juzgado Único de Familia de Fundación el 5 de diciembre del mismo año; esto es, 94 días luego de su deceso, y agregó además, que es equivocado tener en cuenta para el cómputo de la caducidad la admisión de la demanda pues aquella se interrumpe con su presentación (fls. 31 a 36 ibíd.).

3. La Procuradora Judicial de Familia acotó que tras estudiar la actuación procesal adelantada no observa configurada ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que «desde el momento en que se presentó y se admitió la demanda de impugnación de la paternidad de los menores (…), se interrumpe el término de caducidad (…) y por tanto no resulta procedente la excepción de fondo planteada (…) ya que no había trascurrido la totalidad del tiempo con el que contaba el demandante para presentar la demanda, es decir 140 días» (fls. 38 a 41 ib.).

4. El Director (e) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena imploró la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda solicitada por no haber existido ninguna vulneración de derechos, «además de existir otra vía judicial para poner en discusión los hechos deprecados», de la que no hizo uso la actora (fls. 43 a 46 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó la protección suplicada, con fundamento en el postulado de la subsidiariedad, en razón a que la quejosa no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2015 que definió el proceso de impugnación de la paternidad, y además porque no se haya acreditado causal de perjuicio irremediable (fls. 64 a 72 cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el mandatario judicial de la actora, reiterando su posición frente al cómputo de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad por los ascendientes de los padres fallecidos y alegando que las súplicas planteadas deben prosperar por estar de por...

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