SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00218-01 del 29-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00218-01 del 29-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Junio 2018
Número de sentenciaSTC8356-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00218-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8356-2018

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00218-01

(Aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de mayo de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó el resguardo de J.E.Á.I. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le violaron sus garantías al debido proceso, igualdad y presunción de la buena fe, y en consecuencia pidió que en la «acción popular rad. 2016-00623»,

[i)] se decrete nulidad del auto mediante el cual se pretende, terminar anormal/(sic) una acción Constitucional de impulso oficioso, art. 5 ley 472/98 y se valore la nulidad pedida por el Procurador delegado (sic) en la AP 2015-344 (…).

[ii)] se ordene vincular a mi acción al Procurador delegado (sic) en mi A(sic) populares(sic) a fin de que actúe en esta tutela.

[iii)] se ordene en sentencia de unificación al tutelado, para que de manera inmediata, dé aplicación sin más dilación alguna a lo que manda el art. 37 de la ley especial 472 de 1998, produciendo fallo de la acción en el término ordenado en el art. 37 de la ley especial 472, referido.

[iv)] se ordene en sentencia de unificación, al tutelado, para que en futuras acciones se abstenga se aplicar el CGP, ley 1564 de 2012, pues esta ley no derogó tacita ni expresamente lo regulado y reglado en la ley especial 472 de 1998.

[v)] se me brinde copia física gratis de todo lo actuado, a fin de impetrar acción de reparación directa, por aparente abuso de poder, denegación al acceso a la justicia, vulneración a la carta iberoamericana de usuarios de justicia. Las copias las recogeré en la secretaría del tribunal tutelado.

[vi)] se ordene al tutelado que pruebe en derecho, por qué se ha negado a fallar la acción popular, tal como lo ordena art. 37 de la ley especial 472 de 1998.

[vii)] se ordene al Procurador General de la Nación, a fin que designe procuradores especiales, en la acción popular a fin que asistan obligatoriamente a los alegatos en 2 instancia o audiencia de 2 instancia, pues quien impetra la acción es lego en derecho y debe cumplir lo q(sic) manda art. 27 ley 472 de 1998, ya q(sic) nunca los procuradores asisten a las audiencias.

[viii)] se ordene al Procurador General de la Nación, a fin de que dé concepto en derecho, sobre si en acciones populares, regidas y regladas por la ley especial 472 de 1998, especialmente art. 37 de la ley 472 de 1998, aplica el CGP y si éste derogó tácita o expresamente la ley especial 472 de 1998, esto a fin de dar seguridad jurídica y definir que el CGP, no aplica en lo regulado o reglado de la ley especial 472 de 1998 y tener un concepto en derecho.

[ix)] se ordene al tutelado para que consigne en derecho, si procede acumulación de acciones populares en 2 instancia o no, así este no haya acumulado, esto a fin de evitar más tutelas».

Sustentó los reclamos alegando que actuó en las «acción popular 2016-623» donde nunca se aplicó art. 5 ni 84 como lo manda la ley especial 472 de 1998 y que pese a que fue admitida, no se dio aplicación del artículo 37 de la norma en comento; se cree poder aplicar el Código General del Proceso en la «acción popular», olvidando que se rige por normas propias y no la «ley general».

2. La Alcaldía de P. esgrimió las defensas de «falta de legitimación en la causa por pasiva y el principio de autonomía judicial».

La Defensoría del Pueblo Regional Amazonas dijo que en esas dependencias «no se prestó y/o tramitó asesoría o representación judicial alguna a favor del señor J.E.Á.I...»..

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. remitió copia escaneada del infolio objeto del actual decurso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Negó la protección porque

(…) la decisión del juzgado accionado de imponer la sanción de terminación del proceso, por el incumplimiento del señor Á.I. con la carga procesal de publicar el aviso para comunicar el auto admisorio a la comunidad y la notificación de la entidad accionada, no es constitutiva de vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan las acciones populares, esto es, la remisión que hacía al CPC, actualmente el CGP, descartando un actuar caprichoso o antojadizo (…).

… las pretensiones del actor relacionadas con la aplicación de los artículos 5, 37 y 84 de la ley 472 de 1998, también serán negadas, pues de conformidad con las pruebas relacionadas, en este caso se declaró la terminación de la acción popular por desistimiento tácito, es decir, se trata de un proceso culminado, por tanto, sería vano adoptar en esta sede cualquier decisión al respecto, por la ausencia del interés jurídico o sustracción de materia (…).

No se accederá a las pretensiones del accionante relacionadas con que se ordene al juzgado accionado abstenerse de aplicar el Código General del Proceso; consignar en derecho si procede la acumulación de acciones populares en segunda instancia; y, al Procurador General de la Nación designar Procuradores especiales para que asistan obligatoriamente a la audiencia de alegatos en ‘2 instancia’(sic) y rinda concepto en derecho, sobre si en las acciones populares aplica el Código General del Proceso y si este derogó la ley 472 de 1998; pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales debe ser elevadas directamente por el interesado (…).

Además autorizó el suministro de las copias deprecadas a costa del interesado.

La providencia fue opugnada por el gestor quien adujo

«el desistimiento tácito no existe en ley especial 472 de 1998 lo q(sic) si existe es lo q(sic) manda art. 84 ley 72(sic) de 1998 y q(sic) nunca aplica este tribunal manifiesto q(sic) me veo obligado a presentar acción de reparación directa por aparente abuso de poder y denegación ala(sic) cceso(sic) a la administración de justicia como es posible que se viole el art(sic) 5 ley 472 de 198(sic) en una acción constitucional de impulso y nada pase.

Pido a la AH CSJ SCC terminar el abuso sistemático de este tribunal, quien no ve reparo alguno en q(sic) se vulnere lo q(sic) manda art 5, 84 ley 472 de 1998 y permite se deniegue aparentemente el acceso ala(sic) justicia, al creer q(sic) la carga de informar a la comunidad le coresponde(sic) al actor popular, desconociendo q(sic) el impulso oficioso es del juez, art 5 ley 472 de 1998 y de no cumplirlo se debe aplicar art 84 ley especial y autónoma 72(sic) de 1998.

Pido se me pruebe cómo hace para aplicar CGP, por encima de lo regulado, reglado en ley especial y autónoma 472 de 1998, art 5 y 84.

Pido se pruebe si el CGP, derogó tacita o expresamente lo regulado en el art 5 y 84 ley 472 de 1998.

H CSJ SCC, favor terminar el abuso sistemático de este tribunal...

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