SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48072 del 17-05-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 48072 |
Número de sentencia | SL7104-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 17 Mayo 2017 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL7104-2017
Radicación n.° 48072
Acta 17
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario que CARLOS OJEDA HURTADO adelanta contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que la pensión convencional que le fue reconocida por parte de la Empresa Municipal de Teléfonos es compatible con la de vejez otorgada por el ISS. En consecuencia, se condene a las accionadas a cancelar en forma completa su pensión, a pagar las sumas descontadas debidamente indexadas y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla mediante Resolución n.º G-007 de 1985, le reconoció al actor pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $28.448.59, a partir del 26 de diciembre de 1984, por haber prestado más de diez años de servicios y tener 50 años de edad; que a través de Resolución n.º 9061 de 1993 el ISS le reconoció pensión de vejez; que ostentó la calidad de trabajador oficial de la demandada con fundamento en el Decreto 496 de 1972; que la accionada dedujo de la pensión de jubilación lo pagado por el ISS por concepto de pensión de vejez, sin existir norma alguna que así lo disponga, pues si bien el artículo 14 del instrumento colectivo consagró la compartibilidad pensional lo hizo solo para las pensiones de sobrevivientes, y que desde octubre de 2005, la demandada solo paga al actor el mayor valor entre la prestación jubilatoria y la de vejez, pese a que aquella fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985.
Igualmente, afirmó que mediante resolución n.º 095 de 15 de diciembre de 2006, se terminó la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y en el «Acuerdo 003 de 31 de enero de 1967» expedido por el Concejo Municipal de la misma ciudad, reglamentado por el Decreto 0169 de 2006, se dispuso que el municipio asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de aquella, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 3 a 7).
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y la asunción de su pasivo por parte del municipio en cabeza de la Dirección Distrital. Propuso como excepciones las de «subrogación», cobro de lo no debido y prescripción (f.° 70 a 73).
Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones aceptó la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital y propuso como excepciones las de «subrogación», falta de causa para pedir y prescripción (f.º 80 a 94).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barraquilla, que en sentencia de 6 de junio de 2008, resolvió (f.° 115 a 121):
1º DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de (sic) propuestas por las demandadas, salvo la de prescripción.
2º DECLARESE (sic) PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las diferencias en la pensión de jubilación convencional exigibles antes del 30 de marzo de 2004.
3º DECLARESE (sic) que las pensiones de jubilación convencional y de vejez que disfruta el actor son incompartibles.
4º CONDENESE (sic) [a] la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que por conducto de su DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, pague al actor, señor CARLOS OJEDA HURTADO, las diferencias dejadas de pagar en la pensión de jubilación a partir del 30 de marzo de 2004 y en cuantía igual a un salario mínimo mensual legal vigente, por ser ese el monto de la pensión de vejez, debidamente indexada entre la fecha de exigibilidad de cada diferencia y aquella en que efectivamente se haga el pago.
5º CONDENESE (sic) en costas a las demandadas.
(…).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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