SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55722 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874144570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55722 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL20439-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55722
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL20439-2017

Radicación n.° 55722

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra BANCO CAJA SOCIAL BCSC y COLMENA – CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA -hoy BANCO CAJA SOCIAL BCSC.


Se acepta el impedimento formulado por el magistrado Dr. Jorge Prada Sánchez con fundamento en las causales 5 y 9 previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.



  1. ANTECEDENTES


Javier Ernesto Salazar Henao llamó a juicio a las entidades referidas para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo dada la ‹‹primacía de la realidad›› cuando prestó sus servicios al Banco Colmena durante el término de 240 días, sin que se le cancelaran las respectivas prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior se les condenara a cancelarle las cesantías retroactivas por todo el tiempo de servicios, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones no disfrutadas, las primas correspondientes de carácter legal y extralegal, el reintegro de los aportes realizados a las entidades promotoras de seguridad social (salud, pensión, riesgos profesionales y cajas de compensación), salarios, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios. Adicionalmente al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y la correspondiente por no consignación de cesantías antes del 15 de febrero de 2001, de acuerdo con la Ley 50 de 1990; las costas procesales; lo ultra y extra petita.


Que se declare la indexación de ‹‹los valores en mención››, de las prestaciones periódicas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y de cada una de las sentencias de instancia.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada Colmena desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, en el cargo de analista de seguridad física; que su horario de trabajo se extendía desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm de lunes a viernes y que atendía los requerimientos de las diferentes oficinas de la entidad en las horas de la noche y los fines de semana; que siempre recibió órdenes verbales como escritas por parte de J.F.G.S., Gerente de Seguridad Bancaria, y Pablo Emilio Castaño Rivera Coordinador de seguridad física; que como remuneración recibió una asignación básica de $1.184.400 y en desarrollo de sus funciones debía trasladarse a otras oficinas dentro y fuera de la ciudad.


Que el 17 de julio de 2001 la presidente del Banco Caja Social, le envió una comunicación de otrosí al contrato de trabajo que suscribió, en la que se le informó que a partir de dicha calenda todas las funciones que cumpliera para cualquiera de las empresas del grupo empresarial y en especial para el Banco Colmena, serían consideradas como parte integral del contrato individual de trabajo a término indefinido, documento que suscribió el 1 de agosto de 2001.


Destacó que durante el tiempo laborado entre el 1 de diciembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2001 a la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena – Banco Colmena, no se le canceló suma alguna por concepto de prestaciones sociales, tampoco se le afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral y que, finalizada dicha relación tampoco le efectuó pago alguno por concepto de prestaciones sociales. Que el 30 de abril de 2004, presentó solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias, sin que a la fecha tenga respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, Banco Colmena S.A., se opuso a las pretensiones y, precisó que el accionante durante la vigencia de la relación laboral, cedida luego al Banco Caja Social, se le canceló los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilios y demás acreencias legales y extralegales derivadas del contrato. Negó todos los hechos a excepción del referente a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, realizada por el actor el 30 de abril de 2004.


Indicó que el único contrato de trabajo que existió con el demandante se celebró a término indefinido el 8 de noviembre de 1998 y fue cedido al Banco Caja Social el 1 de diciembre de 2000, situación que fue aceptada por el trabajador, alegó que, el último vínculo laboral se extendió hasta el 24 de junio de 2002. Negó la existencia de una doble relación de carácter laboral del demandante con las entidades demandadas.


En el acápite de hechos y razones de la defensa destacó que, con el fin de zanjar cualquier diferencia durante los eventuales contratos de prestación de servicios, puso a disposición del demandante a través del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, los títulos correspondientes a prestaciones sociales y demás beneficios durante los períodos como contratista, sin que se le reconociera como trabajador, sino que se trató de una bonificación por los servicios prestados. Resalta que en contra partida el actor en actos de mala fe interpuso tres demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral, con similares pedimentos.

En su defensa propuso como excepciones previas, la de ‹‹pleitos pendientes››, y de fondo, la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para pedir, pago total, mala fe del demandante, buena fe de la demandada (f.º 60 a 69).


Por su parte Banco Caja Social, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, negó los hechos, salvo el relacionado con la reclamación que impulsó para el pago de sus derechos. Arguyó que el contrato de trabajo con el demandante se terminó de manera unilateral por la empleadora, esto es, Banco Caja Social, el 24 de junio de 2002, que le canceló las acreencias laborales y lo correspondiente a indemnización. Puntualizó que antes del contrato de trabajo, prestó sus servicios a dicha entidad mediante contratos de prestación de servicios y no se le adeuda valor alguno.


Propuso como excepciones previas la de ‹‹pleitos pendientes›› y de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para pedir, pago total, mala fe del demandante, buena fe de la demandada (f.º 286 a 294).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 14 de agosto de 2009 (f.º 507 a 520), resolvió absolver a las demandadas. Gravó en costas al demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2012, al conocer de la apelación del demandante, resolvió confirmar integralmente la sentencia de primera instancia (f.º 53 a 59).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fincó como problema jurídico el siguiente:


si efectivamente entre las partes existió un contrato de trabajo, en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y si, en virtud del mismo, le[s] asiste a las entidades demandadas la obligación o no de reconocer y pagar las pretensiones objeto de la demanda, lo anterior con miras a REVOCAR o CONFIRMAR la sentencia impugnada.


Para soportar su decisión, divide la providencia en dos ejes, el primero, que denominó premisa normativa y el segundo, premisa fáctica. En el primero, se concentró en enunciar los artículos 22, 23 y 24 del CST y concluyó que éste último contiene una presunción ‹‹que no exime al demandante de demostrar su vigencia en el tiempo y el salario alegado, como supuestos de la relación laboral››.


También se refirió al artículo 62 literal b)., sobre las causales de terminación del vínculo laboral, el 259 sobre las prestaciones sociales, el artículo 26 norma que indica que un mismo trabajador puede celebrar distintos contratos de trabajo salvo que haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno solo y finaliza con el 69 que en su numeral segundo establece que el nuevo empleador responde de las obligaciones que se originen con posterioridad a la sustitución patronal.


Cuando desciende a la premisa fáctica, aludió que el Código Procesal del Trabajo no contiene disposición expresa sobre carga de la prueba que le asiste a cada una de las partes, pero que por mandato del artículo 145 se remite al 177 del CPC, según el cual le ‹‹incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen›› y que de conformidad con el artículo 174 ibídem el juzgador debe proferir pronunciamiento con las ‹‹pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso››.


Sobre el análisis conjunto de la prueba recaudada indicó:


[…] emerge con suficiente claridad para esta Sala, la CONFIRMACIÓN de la sentencia impugnada, ya que si bien es cierto que, se probó dentro del plenario, que el demandante prestó sus servicios personales a favor de los entes demandados, dentro del periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001; también es cierto que dichos servicios los prestó en ejecución del contrato de trabajo que inicialmente suscribió con la demanda BANCO COLMENA a partir del 8 de noviembre de 1999, tal como se infiere de la documental analizada y vista a folios 70 a 77 del expediente, sin que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, haya acreditado la coexistencia de contratos con las aquí demandadas, ya que nada dicen al respecto las pruebas aportadas; muy por el contrario las mismas controvierten lo afirmado por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, ya que de las mismas se infiere, que lo que existió entre las partes fue un único vínculo laboral que se...

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