SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84181 del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84181 del 23-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84181
Número de sentenciaSL4375-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4375-2021

Radicación n.° 84181

Acta 030


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EDUARDO NOVO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por la S. Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue a la empresa AGUAS DEL SINÚ S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

Demandó E.N.G. a la empresa Aguas del Sinú S.A. ESP, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de octubre de 2009 hasta el 22 de julio de 2010, el cual terminó por despido injusto. Consecuencialmente, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones no disfrutadas, primas de servicio, indemnización por despido injusto, y las sanciones moratorias tanto por la no consignación de las cesantías a un fondo, como por la falta de pago de prestaciones sociales, además de la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que inició labores con la demandada el 12 de octubre de 2009, mediante contrato de prestación de servicios profesionales en forma verbal, relación que finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empresa el 22 de julio de 2010, cuando esta cambió su composición accionaria, y los nuevos socios llegaron con un nuevo equipo de trabajo; que mensualmente devengaba la suma de $7.000.000, que le era cancelada quincenalmente a título de honorarios, previa presentación de la cuenta respectiva, más un tiquete aéreo mensual Montería – Bogotá – Montería; que trabajaba en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., desarrollando las funciones de subgerente comercial, bajo continuada subordinación y dependencia de la pasiva.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos de la demanda, y aseguró que lo que hubo entre las partes fue un contrato civil de prestación de servicios profesionales. Además, de que fue el actor quien dio por terminada aquella relación, pues cuando la nueva administración tomó las riendas de la sociedad, él nunca volvió a prestar la asesoría contratada. Insistió en que nunca hubo un contrato de trabajo, pues entre otras razones, el demandante fungía también como asesor de Uniaguas, empresa que tenía un objeto social similar.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pago, buena fe, prescripción y «carácter eminentemente civil del vínculo contractual que existió entre las partes».

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de carácter eminentemente civil del vínculo contractual; falta de causa para pedir; pago; buena fe de la demandada y prescripción, conforme lo anotado en la parte considerativa de ésta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el SR. E.N.G. (sic) y la empresa AGUAS DEL SINU (sic) S.A. E.S.P. Desde el 15 de octubre del 2.009 y hasta el 15 de julio del 2.010

TERCERO: En consecuencia CONDENAR a la empresa AGUAS DEL SINU (sic) S.A. E.S.P. al pago de las siguientes acreencias laborales:

a) Cesantías: $4.666.666

b) Intereses de Cesantías: $212.916,70

c) Primas de Servicio: $4.666.666

d) Vacaciones: $2.333.333,30

CUARTO: CONDENAR a la empresa AGUAS DEL SINU (sic) S.A. E.S.P. a pagar al demandante la suma de $27.999.996, como sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo.

QUINTO: CONDENAR a la empresa AGUAS DEL SINU (sic) S.A. E.S.P. a pagar la suma de $233.333.33 diarios a partir del 16 de julio del año 2.010 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 C.S.T. y de la SS.

SEXTO: C. en costas de primera instancia a la demandado. Liquídense por Secretaría en su oportunidad.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación entablado por la pasiva, la S. Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de proveído del 19 de diciembre de 2018, decidió «REVOCAR el numeral 5 de la sentencia […] en el sentido de que se absuelva a la empresa demandada al pago de la sanción moratoria». La confirmó en todo lo demás, y se abstuvo de condenar en costas.

Advirtió el colegiado, que no esclarecería inconformidades distintas a las que fueron puestas a su consideración en la sustentación de la alzada, ello, con fundamento en el artículo 66A del CPTSS. Así, delimitó su objeto de estudio únicamente a determinar si se logró demostrar la relación laboral pretendida por el actor con la empresa Aguas del Sinú S.A. ESP, si existieron yerros procedimentales al interior de la litis, y si era procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, después de citar el artículo 24 ibidem, estimó que «[…] es deber del actor probar la relación laboral, y del accionado desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral», aserto que reforzó con la sentencia CSJ SL1762-2018.

Advirtió que no estaba en discusión que el demandante prestó sus servicios personales a la pasiva, ya que,

«[…] así lo acepta la parte demandada en la contestación de la demanda, pues a pesar de que manifiesta que existió un vínculo de carácter civil, también alude que el actor trabajó como asesor externo de la empresa, igualmente, se denota de los sendos correos electrónicos que militan a folios 31 a 62 del cuaderno principal, comunicación constante del demandante con funcionarios de la empresa demandada, en los que se entrevé que, le era estipulado un plazo para enviar cierta información requerida por la empresa. Aunado a lo anterior, así lo señaló el único testigo traído a juicio, esto es el señor S.D.R., quien declaró en síntesis que, el demandante fungía en el cargo de Subgerente Comercial en la empresa Aguas del Sinú S.A., ubicada en Lorica- Córdoba, que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, e indicó que en los casos en que el actor no acudiera a trabajar, lo más probable era que se le impusiera una falta disciplinaria y se tomaran las medidas correspondientes, además, precisó que el señor N.G. dependía del Gerente General.

A renglón seguido, consideró que el punto neurálgico de la contienda consistía en determinar si la accionada derruyó aquella presunción, para lo cual, según la Corte Constitucional, la pasiva debía acreditar en forma fehaciente la autonomía y liberalidad con que el trabajador ejercía sus funciones.

Examinó el cheque girado en favor del actor por la empresa Uniaguas S.A. ESP, por concepto de servicios profesionales de dirección comercial, y la cuenta de cobro dirigida por aquel a dicha sociedad por el período del 15 al 28 de marzo de 2010, documentos sobre los cuales la apelante edificó su inconformidad con el fallo de primer grado, y aunque coligió que de esa probanza se podía presumir que el demandante prestó sus servicios a dicha compañía, apuntó que «[…] no tenemos certeza de la clase de vínculo que existía con la referida empresa, pues lo que aquí se ventila es la presunta relación laboral entre el incoante (sic) y la entidad Aguas del Sinú S.A. E.S.P.».

Arguyó que «[…] aceptando en un espíritu garantista que el vínculo que sostenía la empresa Uniaguas S.A E.S.P., y el incoante (sic) fuese laboral […]», habría que recurrir al artículo 26 del CST sobre la coexistencia de contratos de trabajo, y enseguida invocó las sentencias CSJ SL20439-2017 y CSJ SL1302-2018. Después, observó que de los dos documentos mencionados no se lograba evidenciar que ambos contratos fuesen de carácter laboral, pues era posible que la relación con la empresa demandada tuviera esa naturaleza, y la que mantuvo con Uniaguas S.A. E.S.P. fuera de carácter civil.

En todo caso –continuó–, si aceptara que ambas relaciones estaban regidas por el ordenamiento jurídico del trabajo, «[…] tampoco hay probanza que nos permita colegir el horario o la jornada en la que se desempeñaba el actor en la referida entidad Uniaguas S.A., a fin de descartar que ambas contrataciones se hayan desarrollado de manera simultánea, y de ese modo lograr derruir las petitorias del libelo inaugural».

Dedujo de lo expuesto que el juzgador no soslayó el contenido de los medios de convicción referidos en la apelación, «[…] habida cuenta que, el a quo se limitó a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR