SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50848 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50848 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSL999-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50848

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL999-2018

Radicación n.° 50848

Acta 03

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.C.Z., J.F. DE LA ROSA BARRIOS, A.C.D.H., H.F.B., R.E.C., R.E.D.Á., CARMELO DÍAZ RHENALS, S.R.M.L., M.D.F.G. y F.E.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, ALCO LTD. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO hoy MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

AUTO

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado G.F.R.J..

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso de casación, E.C.Z., J.F. de la Rosa Barrios, A.C.D.H., H.F.B., R.E.C., R.E.D.A., C.D.R., S.R.M.L., M.D.F.G. y F.E.G., llamaron a juicio a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada en liquidación (en adelante Alco Ltda.), al Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI), y la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de que se condenara a las demandadas a la reliquidación de la pensión de jubilación «[…] incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, en cuantía que se probare en juicio», en forma indexada; al pago del mayor valor no cancelado de las mesadas pensionales causadas desde que inició su pago y al de los intereses de mora por la no cancelación oportuna de las mesadas causadas.

Así mismo, requirieron que se condenara al pago indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días a partir del 1° de abril de 1994 en adelante; a prestar los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de los medicamentos no entregados por la E.P.S.

Por último, solicitaron que en virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 se condenara a las demandadas al pago de todas las indemnizaciones correspondientes por el daño emergente y lucro cesante «[…] y cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno y total de las mesadas pensionales».

Los demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que durante la existencia jurídica de Alco Ltda. siempre se suscribieron convenciones colectivas, las que se unificaron en un solo texto a partir de la de 1986, encontrándose vigente al momento de la liquidación de la entidad (2 de marzo de 1993) la suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia – Alco Ltda. el 6 de mayo de 1992; que a todos les fue reconocida la pensión de jubilación convencional; que Alco Ltda. no les canceló oportunamente las mesadas pensionales causadas desde enero de 1997 hasta junio de 2000 «ni los intereses moratorios por el no pago oportuno».

Señalaron que en el artículo 134 de la convención colectiva se pactó la «PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA JUBILACIÓN» que establecía que los trabajadores que fueron pensionados por la empresa después de 15 años o más de servicio, tendrían derecho a que se les computara para efectos de su pensión la última prima de antigüedad que hubieran devengado; que el artículo 135 de la referida convención registró que los familiares de los trabajadores pensionados por la empresa tenían derecho a los servicios médicos en igualdad de condiciones a las que gozaban los familiares de los trabajadores en servicio activo; y que el artículo 133 ibídem hacía referencia a la prima del mes de junio equivalente a «quince (15) días a partir del 1º de abril de 1994».

En este sentido, aseveraron que a partir del 1° de abril de 1994 dejó de pagarles la prima convencional del mes de junio y que a partir del mes julio del año 2000 la sociedad demandada «súbitamente» suspendió el servicio a los familiares. Finalmente, sostuvieron que tienen derecho al pago de lo solicitado, puesto que al momento de la declaración de la disolución de la sociedad se encontraba vigente la convención colectiva.

Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Desarrollo Económico se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaban. En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó «legitimidad processum por pasiva».

Por su parte, el IFI se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y frente a los hechos, señaló que se atenía a lo que se encontrara probado en el proceso, aclarando que la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. «es una persona jurídica distinta al IFI». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de fundamento de hecho y de derecho respecto de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, prescripción, buena fe, compensación y falta de legitimación en la causa.

Por último, Alco Ltda. en liquidación, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, indicó que no eran ciertos los siguientes: (i) que existió mora en el pago de las mesadas hasta junio del año 2000; (ii) que en la actualidad esté obligada legal o convencionalmente a prestar servicios médicos o suministrar medicamentos a los padres de los pensionados; (iii) que haya causado algún perjuicio moral o material a alguno de los pensionados; y (iv) que adeude suma alguna por la prima convencional del mes de junio desde el año 1994 «[…] pues desde la expedición de la Ley 100 de 1993 art. 142, que estableció una mesada adicional en el mes de junio, que se pactó en su momento en el artículo 133 de la Convención Colectiva de Trabajo, quedó subsumida o sustituida por la reconocida en la norma legal». Aclaró que el ISS subrogó la obligación pensional y por lo tanto está exonerada de las pretensiones propuestas.

En este orden de ideas, propuso las excepciones de mérito que llamó falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 27 de febrero de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

Sostuvo el Tribunal que los demandantes, en el recurso de apelación, únicamente centraron su ataque en dos aspectos puntuales: (i) en lo relativo a la absolución del reconocimiento y pago de la prima extralegal de servicios a partir del 1° de abril de 1994 y (ii) sobre los servicios médicos establecidos en la convención colectiva para ser prestados a los padres de los pensionados. En cuanto a las demás pretensiones de la demanda inicial, manifestó el ad quem:

Sobre las demás pretensiones propuestas en el libelo gestor, tales como la reliquidación de la pensión convencional de jubilación por inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, intereses moratorios, indemnización de perjuicios y las costas del proceso, sobre las cuales el Juzgado impartió decisión absolutoria, el apelante, como ya se dijo solo se limita a solicitar se revoque y se condene a la demandada, sin decir en qué consistió el error del juez al hacer su ejercicio intelectivo; de manera que la competencia funcional de esta instancia se restringe a decidir aquellos puntos en los cuales si (sic) existen razones serias y fundadas de inconformidad, puesto que no basta hacer una mención genérica en el escrito de apelación […].

En este contexto, para el Tribunal la controversia jurídica se centró en determinar: (i) si el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al establecer a partir del 1° de abril de 1994 una mesada adicional para los pensionados que hubieran adquirido el derecho con anterioridad a la vigencia de dicha ley, consistente en el reconocimiento de 30 días de la pensión pagaderos con la mesada del mes de junio de cada año, derogó el beneficio convencional previsto en la cláusula 133 de la convención colectiva suscrita entre Alco Ltda. y sus trabajadores o, si por el contrario, este reconocimiento debió seguir siendo cancelado a partir de la fecha en que se suprimió pago; y (ii) si los demandantes tenían derecho a los servicios médicos y asistenciales reclamados.

Con respecto al primer...

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