SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35107 del 06-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874144951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35107 del 06-05-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente35107
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Mayo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 35107

Acta No. 11

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FERNANDO QUEVEDO RUIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 31 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a HILACOL S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.


I. ANTECEDENTES


Fernando Quevedo Ruiz demandó a H.S. en liquidación obligatoria para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, los salarios de la segunda quincena de marzo de 2004, los que se causen posteriormente, la reliquidación de la cesantía y las vacaciones, la indemnización por no consignación de la cesantía y la indemnización moratoria.


En sustento de tales súplicas afirmó que se vinculó a la demandada el 14 de febrero de 1996, mediante contrato de trabajo a término fijo, y que actualmente labora para ella como Operario de Hiladoras, con salario promedio mensual de $580.000,oo; que la empleadora le paga por nómina $500.000,oo mensuales, y en un acto de mala fe $80.000,oo que denomina “BONO”, monto que no le toma en cuenta para liquidar las prestaciones sociales; que no le incrementó el salario en los dos últimos años, como lo establecen los pactos colectivos; que la demandada le pasaba, año por año, una carta en la que supuestamente le cancelaba el contrato de trabajo, pero éste seguía vigente porque se renovaba automáticamente; que la empleadora le efectuaba descuentos mensuales para seguridad social, que no trasladó a la entidad respectiva; que antes de 2002 la demandada no le consignó en un fondo, en forma completa, sus cesantías, y en los años 2002 y 2003 no consignó suma alguna por ese concepto; que la empleadora no le pagó las primas y vacaciones en forma completa; que se beneficia de los pactos colectivos; que no recibió las dotaciones de vestido y calzado de labor en los dos últimos años y que la demandada le adeuda las indemnizaciones moratorias pretendidas.


La demandada se opuso; admitió el hecho 2; dijo que el 12 no le consta, y negó los demás. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (folios 49 a 54).


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de febrero de 2007, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente el numeral primero y, en su lugar, condenó a pagar $3’893.333,33 como indemnización por no consignación de cesantías. En lo demás la confirmó.


El ad quem arguyó que el demandante insiste en que su salario se complemente con $80.000,oo que percibía como BONO, para lo cual se cuenta con los contratos de trabajo de folios 79 y 80, que tratan de un salario de $384.000,oo y no de $500.000,oo, y que en informe del Contador de la empresa anota un salario para el año 2004 de $400.000,oo (folios 132 y 133), por lo que no está demostrado un salario integrado de $500.000,oo y un bono de $80.000,oo, sino uno de $400.000,oo.


Aseveró que no se aportó el pacto colectivo que contenía los reajustes salariales, para poder examinar su cuantía y aplicación para una eventual condena, independientemente de que el demandante hubiera renunciado a ellos de común acuerdo con su empleadora, como lo indicó el a quo.


Precisó que como no se halló prosperidad en las anteriores pretensiones, ni se señaló otra situación para el efecto, sobre reliquidación de prestaciones sociales, le asiste razón al juzgado de conocimiento en su denegación.


Sostuvo que obra liquidación de prestaciones sociales y salario a folio 139, que informa del pago de la segunda quincena de marzo de 2004, y que, pese a que el documento no está suscrito por el actor, la Sala tiene la convicción plena del pago de ese crédito, con el informe del Contador de la entidad, que certifica el pago mediante consignación de los salarios entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.


Indicó que con el documento de folios 106 y 107 se demuestra que la empleadora cumplió con su obligación de consignar las cesantías en un fondo, pero que el último abono certificado fue en el año 2003, lo que descarta la consignación de las cesantías del año 2003, acreditado con la certificación de pagos del Contador, de folio 133, en donde anota que se consignaron en el Fondo Porvenir, “exceptuando las del 2003”, y que con la liquidación de prestaciones que se anexaron como soporte (folio 139), se colige la cancelación directa de las cesantías consolidadas a 2003.


Advirtió que el contrato de trabajo terminó definitivamente el 7 de diciembre de 2004, por lo que las cesantías del año 2003 debieron consignarse, a más tardar, el 14 de febrero de 2004, lo cual no se efectuó, porque en la liquidación de prestaciones de 31 de marzo de 2004 se consignaban como crédito, por lo que existió mora de la empleadora en pagar las cesantías del año 2003, lo cual no fue justificado para situarla en el campo de la buena fe, y por ello procede la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de un día de salario desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2004, fecha de terminación del contrato de trabajo.


Explicó que respecto de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la relación laboral no se había extinguido en el momento de presentación de la demanda, por lo que es forzoso concluir su improcedencia, dado que la causa petendi del proceso debe resolverse de modo congruente.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle los salarios, la reliquidación de la cesantía y las vacaciones, la indemnización moratoria 5.2 y la indemnización moratoria 5.1.


Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados.


CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 142, 186, 188, 190 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27 y 55, ibídem, 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 25, 29, 53 y 230 de la Constitución Política, 49, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 27 y 1603 del Código Civil, 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 254, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil.


Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


1.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no probó haberle pagado los salarios causados de 16 de marzo a 7 de diciembre de 2004.


2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada probó haberle pagado los salarios causados de 16 de marzo a 7 de diciembre de 2004.


3.-No dar por probado, estándolo, que la accionada no probó haberle pagado las prestaciones causadas entre el año 2002 y el 7 de diciembre de 2004.


4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada probó haberle pagado las prestaciones causadas entre el año 2002 y el 7 de diciembre de 2004.


5.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe, no sólo durante la vigencia del contrato de trabajo sino a su terminación, y fundamentalmente dentro del proceso concursal y éste ordinario laboral, al no pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales.

6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de mala fe a la terminación de su contrato de trabajo, al estimar erróneamente que le pagó en forma completa y oportuna todos sus derechos sociales.


7.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora actuó de mala fe a la terminación de su contrato de trabajo, al inducir en error al ad quem, para que éste estimara erróneamente que la empresa le pagó en forma completa y oportuna todos los derechos sociales causados en su favor, con excepción de la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, entre 15 de febrero y 7 de diciembre de 2004.


8.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada continúa adeudándole los salarios, auxilio de cesantía, vacaciones y demás derechos legales, determinados en el alcance de la impugnación, lo que sigue causando las indemnizaciones moratorias.


Afirma que fueron erróneamente apreciados la demanda (folios 22 a 28), su contestación (folios 49 a 54), el contrato de trabajo de 1 de enero de 2000 (folios 79 y 80), la certificación del presunto C.F.H.D.L. (folios 132 y 133), la certificación del presunto Contador, de 30 de abril de 2004 (folios 139 y 203), el informe del presunto C. (folios 162 a 177) y el escrito de apelación (folios 320 a 325).


Arguye que no fueron apreciados el auto que decretó pruebas (folios 82 y 83), el depósito judicial de 30 de diciembre de 2004 (folio 95), el interrogatorio al representante legal de la accionada (folios 96 a 98), el certificado de la Superintendencia de Sociedades (folio 123), el interrogatorio al demandante (folios 125 a 127), el historial de vacaciones (folios 135 a 137) y el auto de apertura de liquidación obligatoria de la demandada (folios 55 a 73).


Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un redundante alegato, transcribe unos párrafos de lo que estimó el ad quem y dice que en la pretensión 1.1. de la demanda y en el hecho 2 (folio 23) pidió el pago de salarios de la segunda quincena de marzo y los que causados posteriormente; que en la contestación de la demanda se confesó el hecho 2 (folio 49); que al responder la pregunta 4 (folio 97) el...

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