SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00329-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00329-01 del 19-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16889-2018
Fecha19 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00329-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16889-2018

Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00329-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por D.L.P., en su calidad de Veedor Ciudadano, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el Instituto G.A.C. y la Agencia Nacional de Tierras – ANT, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el reivindicatorio nº 2013-00337.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al adelantar el pleito antes referido pese a las «irregularidades» que se han denunciado y que afectan a los poseedores del predio objeto de reivindicación.

2. El tribunal a-quo resumió los hechos, así:

«(…) obrando en su condición de veedor ciudadano y atendiendo la petición que le hicieron los moradores del predio 'La Esperanza', quienes tienen su posesión desde 2001, le solicitó al juzgado accionado que 'aportara' los documentos que sirvieron de base para la expedición de la matrícula inmobiliaria 157-58829 que obra dentro del proceso en cuestión, teniendo en cuenta que al adjudicarle ese bien como baldío en ese mismo año, 2001, a N.C.S., quien a su vez lo vendió a L.E. y J.V.H.G., personas que nunca intentaron recuperarlo de manos de sus moradores, no se clarificó si era éste realmente baldío, cual se viene afirmando ante la Agencia Nacional de Tierras por los hermanos H.G., algo necesario si la citada matricula indica todo lo contrario; situación que impone acceder a la totalidad del proceso, pues de existir una "falsa motivación" del Incoder, estarían las bases para impetrar una acción popular.

Así, aunque el 14 de septiembre pasado obtuvo de la ANT copia auténtica de las resoluciones de 8 de noviembre de 2001 y 12 de noviembre de 2010 [última de las cuales revocó el acto administrativo de adjudicación], no le entregaron la documentación completa para ejercer el correspondiente control, excusándose en que ésta "no aparece", situación por la que el juzgado accionado debe aportar el expediente contentivo del proceso cuestionado en la tutela, que recae sobre el predio en mención [del que no le han permitido tener acceso], toda vez que nunca, durante los últimos 17 años, los demandantes han intentado recuperar el bien, amén de que aún cuentan con la posibilidad de instaurar una demanda de reparación directa por la 'expropiación' de sus tierras, dado que allí existe una "ciudadela de interés social" en la que se autorizó el uso de algunas "unidades residenciales".

S.P.P., demandado dentro del proceso reivindicatorio, señaló que desde 2006 es poseedor "de buena fe" del predio 'La Esperanza', razón por la que una de sus propietarias acordó transferirles el dominio del 33.33% del bien a 90 personas que en ese momento ejercían actos de señorío [entre las que se encuentran niños, adultos mayores, víctimas del conflicto armado, entre otros sujetos en estado de vulnerabilidad], siendo demandados por alguien que nunca ha entrado al predio, calificándolos de "invasores y tierreros" con fundamento en la adjudicación realizada por el INCODER por ser 'supuestamente' un terreno baldío, acto administrativo que fue revocado en 2010, sin que la oficina de instrumentos públicos efectuara el correspondiente registro, problemática que no ha sido resuelta por la Agencia Nacional de Tierras, que con su "negligencia" vulnera sus derechos como "propietarios legítimos" del bien, alegando que el expediente se encuentra 'perdido', por lo que no se dará trámite a sus pedimentos hasta que éste sea reconstruido.

Además, la demanda de reivindicación no debía ser tramitada, como quiera que J.A.B.Y. solo era propietario del 50% del predio, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado accionado mediante solicitud de nulidad [dado que en el proceso tampoco se llevó a cabo la respectiva inspección judicial], la que fue rechazada de plano "sin fundamento jurídico", decisión que recurrieron en apelación, frente a la cual no se ha efectuado pronunciamiento alguno».

3. Pretende se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que «suspenda toda diligencia que pretenda llevar a cabo» dentro del reivindicatorio de J.A.B.Y. contra U.M.C. y otros, «teniendo en cuenta que debe reposar la totalidad del expediente que se encuentra en manos de la Agencia Nacional de Tierras», quien deberá «indicar el contenido de las notificaciones con la cual pretenden hacer valer sus derechos, toda vez que el acto administrativo del año 2.001 se encuentra en firme» (fls. 1 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. S.P., quien dice ser «poseedor de buena fe del predio denominado LA ESPERANZA identificado con la matrícula inmobiliaria número 157-58829», refiere que «nos encontramos frente a un daño y un peligro inminente en razón a que nos quieren sacar del predio que legítimamente compramos», pues el demandante adujo «una supuesta adjudicación» de un bien «supuestamente baldío sin serlo», pues corresponde a uno de naturaleza privada que ha sido objeto de posesión por un grupo de personas que lo habitan, sin que haya sido posible inscribir sus títulos pues ni las pertinentes autoridades administrativas ni el juzgado han dado solución (fls. 53 a 57, ibídem).

2. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, informó que las actuaciones en relación al predio La Esperanza, ubicado en la vereda Casa de Lata de Fusagasugá, parten de la resolución 1178 expedida por el extinto Incora el 8 de noviembre de 2001, consistente en la adjudicación a favor de N.C.S., y le siguen otras que dan cuenta de nulidad, aclaración y revocatorias de actos administrativos referidos a dicho inmueble, acotando que se «continúa con la búsqueda de los documentos al interior de la entidad, con el fin de que de ser ubicados le sean remitidos al Despacho para lo respectivo» (fls. 136 y 137, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que el reclamante no está habilitado para promoverlo y menos para pedir la «suspensión del proceso» reivindicatorio, pues ello incumbe a los directos afectados en dicho pleito; precisó que en lo que al querellante concierne como veedor ciudadano, la queja estaría dirigida frente al derecho de petición porque «no le han entregado las copias» requeridas «para una posible acción de grupo que promoverá», pero según lo observado, la Agencia Nacional de Tierras «le informó que no está en capacidad de expedirle copia completa del expediente aduciendo como razón para ello su extravío», por lo que si le asiste interés en obtenerlas, puede adelantar su «reconstrucción», y en lo atinente al juzgado, «no se advierte que haya efectuado la correspondiente solicitud» (fls. 139 a 144, cd. 1)

IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor del resguardo para señalar que pese al «conflicto de interés» que existe respecto de un bien que no es baldío, para hacer efectivo el derecho de varias personas que ejercen posesión sobre el mismo, tal reclamo «es procedente por vía de acción popular», y para ello se requieren documentos «que fueron solicitados oportunamente por la veeduría ciudadana», acotando que esa actuación también procede frente a autoridades administrativas (fls. 145 y 146, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si se produjo vulneración a las prerrogativas invocadas por el demandante, porque: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, no ha suspendido el proceso reivindicatorio nº 2013-00337, pese a que no ha incorporado al expediente la actuación administrativa que se surtió respecto del inmueble objeto de litigio, ni le ha proporcionado la información que requiere para asumir, como veedor ciudadano, la defensa judicial de los poseedores del mismo; y, (ii) la Agencia Nacional de Tierras – ANT, no le ha suministrado la documentación contentiva de las actuaciones allí surtidas en relación con dicho predio, ni ha determinado los efectos jurídicos de la resolución mediante la cual se dispuso la nulidad de la adjudicación realizada a favor del demandante en reivindicación.

2. La legitimación en la causa en la acción de tutela

Frente a este aspecto, se ha reiterado por la Sala que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en...

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