SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00377-01 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00377-01 del 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6817-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00377-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6817-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-00377-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2019, que negó la tutela interpuesta por S.J.M.M.R., frente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2018-00089, y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al proferir el auto de 21 de marzo de 2018, por medio de cual libró orden de pago por valor de «$85.535.000,oo» en el recaudo antes referido.

2. Como sustento de la queja constitucional, manifiesta, que G.I.C.S. «con base en las decisiones emitidas dentro del proceso No 2000-24058 del Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá D.C, presentó demanda ejecutiva en contra de [su] representado J.J.G.C..

Indica, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta urbe, quien libró mandamiento de pago el 21 de marzo de 2018, sin embargo, censura que este debió ser por la mitad del monto fijado, toda vez que la demandante no era la única beneficiaria de la condena.

A., que con fundamento en lo anterior solicitó «aclaración y complementación del mandamiento de pago», no obstante, el despacho convocado «se pronunció de manera incompleta», en proveído de 14 de septiembre de 2018.

Afirma, que actualmente ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita un incidente de actualización y liquidación de la condena impuesta, y por la cual se adelanta el cobro coercitivo en comento, lo cual tampoco fue tenido en cuenta por la autoridad accionada.

3. Pide, en consecuencia que se dejen sin efectos los proveídos de 21 de marzo y 14 de septiembre de 2018, proferidos en virtud del prenombrado cobro, y que se ordene al estrado judicial convocado «que se pronuncie sobre los puntos planteados en la solicitud de aclaración y complementación e igualmente se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo» (ff. 95 a 115, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento del trámite adelantado en el proceso ejecutivo n° 2018-00089-00, destacó que el ejecutado propuso excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido» y «nulidad por indebida representación», las cuales fueron rechazadas el 14 de febrero de 2019 por extemporáneas.

Finalmente, solicitó que el amparo fuera denegado, advirtiendo que no ha vulnerado ningún derecho del promotor (ff. 10 y 11, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la protección porque «no se prueba que el accionante Segundo J.M.R. sea parte en el aludido litigio y, de otro, porque si se asumiera que aquel tiene interés dado que allí actúa como apoderado de J.J.G.C., el mencionado mandatario no está legitimado para actuar en nombre de este último en el trámite constitucional» (ff. 21 a 25, cd. 2).

IMPUGNACIÓN

De acuerdo con el informe secretarial visible a folio 32, cd 2, la formuló el promotor, sin exponer la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si el memorialista está facultado para interponer la tutela y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá vulneró la prerrogativa aducida al librar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo n° 2018-00089-00.

2. La legitimación en la causa en la tutela.

Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de esta acción, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).

Luego, reiterando lo dicho en pronunciamientos anteriores, en sentencia de unificación SU-173/15, la Corte Constitucional, con observancia en el canon 86 de la Carta Política, dijo que:

«(…) un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona».

La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».

Ahora, acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, esta Corte precisó que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC16889-2018, 19 dic. 2018, rad. 00329-01, entre otras).

En ese mismo sentido se ha señalado que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087 01, reiterada entre otras en STC11390-2018, 6 sep. 2018, rad. 00569-01).

3. El caso concreto.

Analizado el trámite que origina la presente salvaguarda, encuentra esta Sala que el peticionario no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el asunto civil sólo le compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, razón por la cual no puede tenerse a M.R. como habilitado constitucionalmente para promover el auxilio, puesto que no es a él a quien presuntamente se le estarían vulnerando o amenazando sus garantías esenciales, y además porque si bien éste funge como apoderado de la parte convocada en el litigio que origina la salvaguarda tal situación, por sí sola, no le confiere legitimación en la causa para acudir a través de esta excepcional senda.

En un caso de similares contornos esta Corporación indicó:

«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de...

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