SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65359 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65359 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente65359
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15064-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL15064-2017

Radicación n.° 65359

Acta 08

Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de marzo de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por A.M.O.R. en nombre propio y como representante legal de sus menores hijas S.M.T.O. y V.T.O..

I. ANTECEDENTES

La señora A.M.O.R. presentó demanda en contra de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre E.A.T.T. y la demandada a término indefinido, en ejecución del cual falleció el trabajador. Como consecuencia de ello, solicitó a su favor en calidad de compañera permanente y como representante legal de sus menores hijas S.M. y V.T.O., el pago de una indemnización plena de perjuicios tras el accidente de trabajo mortal sufrido por E.A.T.T., consistente en el pago de perjuicios morales «objetivizados y subjetivizados», así como la indexación de las sumas por pagar.

Para justificar sus peticiones, en lo fundamental, señaló que E.A.T.T. laboró para la demandada desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el 9 de noviembre del mismo año, devengando un salario mensual de $926.700, bajo el ejercicio del cargo de «ayudante de agencia». Adujo que el día 9 de noviembre de 2010 accionó «interiormente» la plataforma del muelle n.° 3 de las instalaciones de la empresa demandada la cual se encontraba «en mal estado de funcionamiento desde hacía 10 o 15 días aproximadamente», y que de forma intempestiva cayó sobre él, ocasionándole la muerte.

Informó que una vez ocurrido el evento, la empresa procedió a la reparación del motor de la plataforma del muelle n.° 3 y que la administradora de riesgos laborales recomendó «hacer la revisión, implementación, capacitación a las partes involucradas en el mantenimiento preventivo de las plataformas, curvas y puertas», dado que la empresa demandada nunca realizó una inducción o capacitación sobre los riesgos del manejo de dichas plataformas.

Finalizó indicando que vivía en unión marital de hecho con el trabajador desde aproximadamente 6 años con anterioridad al accidente y procrearon las menores S.M. y V.T.O..

La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral, así como el cargo y el salario devengado por el trabajador. Indicó que no era cierto que la plataforma del muelle n.° 3 estuviere dañada durante varios días como lo indicó el demandante, sino que presentó un fallo el 6 de noviembre de 2010, previo al accidente, y una vez conocido el daño el personal de la empresa procedió a bloquearla y desenergizarla, por lo que no debían accionarla internamente los trabajadores. Señaló que la empresa brindó al trabajador fallecido toda la capacitación e inducción necesaria y que ante el fallo de la operación de la plataforma la compañía se encontraba en las gestiones para su reparación y el empleado no estaba autorizado para manipularla interiormente o para ubicarse bajo ésta, por lo que el accidente ocurrió por culpa y negligencia exclusiva de la víctima.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de P. profirió fallo el 29 de mayo de 2012, por medio del cual condenó a la empresa demandada al pago de una indemnización plena de perjuicios por valor total de $252.208.391 a favor de A.M.O.R. y las menores S.M.T.O. y V.T.O.. Fundó su decisión en que se encontró demostrado que la empresa incurrió en actos que permitieron la ocurrencia del accidente al no proveer seguridad y protección al trabajador.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en sentencia del 15 de marzo de 2013 confirmó la decisión en cuanto condenó a la empresa al pago de una indemnización plena de perjuicios, pero la modificó para señalar el valor de los perjuicios morales a favor de la compañera permanente del actor y cada una de sus hijas, en la suma de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012.

El Tribunal estimó que la sociedad incumplió sus obligaciones de protección y cuidado del trabajador fallecido dado que si conocía de los daños en la plataforma del muelle n.° 3 de sus instalaciones, tenía que inhabilitar su uso y acceso, de forma que ningún trabajador pudiera manipularla o acercarse a ella hasta que estuviera en perfecto estado de funcionamiento. Encontró que de los testimonios de H.E.T. y J.A.V.H. se pudo constatar que la plataforma no quedó deshabilitada y el día del accidente se podía manipular, como en efecto ocurrió, lo cual fue confirmado en la diligencia de inspección judicial.

Concluyó de los testimonios de L.E.T., D.L.S., V.A.S., J.A.V., C.C. y H.E. que el muelle presentaba fallas que fueron informadas a la empresa, que no fueron resueltas para el momento del accidente, en el cual, además, aquel no estaba bloqueado o deshabilitado. Finalizó señalando que las funciones del trabajador fallecido sí eran la manipulación de las plataformas de cargue y descargue, por lo que al momento del accidente no se encontraba realizando reparaciones a la máquina sino ejecutando sus propias funciones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, que tras ser replicados por la oposición, pasan a ser examinados por la Corte.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuencialmente aplicación indebida de los artículos 19 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos , , , , , 10, 11, 12 y 56 inciso 3° del Decreto 1295 de 1994; 63, 1602, 1604, 1613 1757, 2281, 2287, 2304 y 2352 del Código Civil; y de la Ley 153 de 1887

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal hizo una interpretación equivocada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que debió excluir la culpa del empleador, dado que el origen de un accidente no podía calificarse de objetivo y subjetivo simultáneamente, en razón a que cualquiera fuere la eventual culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, no se presentó el riesgo objetivo que sucede por la realización propia y natural del trabajo. Indicó que la existencia de la pensión vitalicia de sobrevivientes que está a cargo del Sistema de R.L. supuso un enriquecimiento sin causa a las demandantes dado que permite la ocurrencia del riesgo objetivo y subjetivo como generadores del daño y la coexistencia de dos medios resarcitorios.

  1. RÉPLICA

Sostuvo la oposición que los conceptos que reconoce el Sistema de Riesgos Laborales y el resarcimiento de perjuicios reclamado por la parte demandante, son diferentes y procedentes ambos. Resaltó que mal hace el casacionista en incluir en su demanda un ataque por la vía directa a normas relacionadas con el accidente de trabajo que no fueron mencionadas por el Tribunal, que centró su decisión sólo en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. CONSIDERACIONES

No le asiste razón al opositor cuando critica que el censor incluyó en el ataque por la vía directa, normas que se refieren al accidente de trabajo y a las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, que no fueron aplicadas por el Tribunal. Si el recurrente plantea con argumentos jurídicos la presunta improcedencia de la coexistencia del resarcimiento de perjuicios a cargo del régimen de riesgos laborales y el empleador, de forma simultánea, hizo bien en señalar aquellas normas como fundamento de lo que propone.

Ahora bien, en lo que respecta al cargo puntualmente y el problema jurídico que apareja, que tiene que ver con la...

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