SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2009-01969-00 del 24-10-2011
Sentido del fallo | DECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 24 Octubre 2011 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2009-01969-00 |
Tribunal de Origen | Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISION |
Número de sentencia | 11001-02-03-000-2009-01969-00 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).
REF : Exp. 11001-0203-000-2009-01969-00
Procede la Corte a resolver el recurso de revisión interpuesto por A., R., M.I., José Germán y J.A.M.G., frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, confirmada el 18 de octubre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de pertenencia incoado por Z.G.O. y María del Tránsito Martínez contra J.G., J.A. y M.E.M.G., herederos determinados de A.M.P. (q.e.p.d.), demás herederos y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- El extremo actor, en el libelo demandatorio que originó el referido litigio, deprecó declarar que el inmueble ubicado en la Calle 42 No. 8-40/44, con dirección secundaria Calle 42 No. 8 A-44 y Carrera 8 A No. 42-09 de Bogotá, fue adquirido por ellos mediante usucapión extraordinaria, y, subsecuentemente, que se inscribiera la sentencia en la oficina de registro respectiva.
2.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo estimatorio proferido el 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, el cual, apelado que fue por la demandada María Eugenia Marroquín Grillo, fue confirmado por el Tribunal de Bogotá el 18 de octubre de 2007.
EL RECURSO DE REVISIÓN
El extremo impugnante invoca la causal séptima de revisión, la cual fundamenta, en primer término, en que respecto de los herederos determinados J.G. y J.A. Marroquín Grillo obró falta de notificación del proveído admisorio de la demanda, en tanto que luego de que la misma se intentara infructuosamente en el Apartamento 101 de la Carrera 15 No. 82-57 de esta ciudad, lugar de residencia de la demandada M.E.M.G. exclusivamente, previa solicitud en la que se manifestó bajo juramento, entre otras cosas, que sus direcciones no aparecían en el directorio telefónico de esta ciudad, aserción que contraría abiertamente la realidad, y sin que milite en el expediente el respectivo edicto, fueron emplazados designándoseles C. ad litem, lacerándoseles de ese modo su derecho de defensa; en segundo orden, en la circunstancia de que no se practicó en legal forma el emplazamiento de los herederos indeterminados, pues, pese a haber sido dispuesta la notificación del auto admisorio del libelo demandatorio en su respecto, lo propio jamás acaeció no obstante que en aras de ese propósito y a consecuencia de tal omisión, oportunamente se invalidó la actuación emprendida por parte del juzgado de conocimiento, esto es, que tal yerro persistió a pesar de la nulidad que oficiosamente fue declarada, razón por la que el litigo se encuentra anegado en irregularidad; en tercer lugar, con soporte en que no se efectuó con apego a la ley el emplazamiento de los herederos determinados A. y R.M.G. no obstante que dichos revisionistas, amén de que aquél intermedió ampliamente a nombre de su difunto padre A. Marroquín Palomino con María del Tránsito Martínez y Z.G.O. en virtud a un contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, tuvieron su oficina en el predio colindante al pretendido en prescripción adquisitiva, entre los años 1985 y 1999, circunstancia por la cual, al conocerlos a causa de la vecindad, y de los tratos personales y negociales apuntados, debieron ser citados en atención a su conocida calidad de herederos de aquél, máxime cuando en fecha ulterior a la de la promoción del juicio de pertenencia así fueron reconocidos por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá dentro de la sucesión de su progenitor; en fin, estribándose en que los emplazamientos realizados no observaron lo preceptuado por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil que es de orden y de derecho públicos, puesto que los autos que los dispusieron cejaron la indicación del nombre de los medios de comunicación de amplia circulación nacional que a ese propósito habían de emplearse, por lo que consecuentemente devinieron inválidos al ser escogidos, al arbitrio de los usucapientes, los medios empleados.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Los opositores M.d.T.M. y Z.G.O., enfrentándose a las pretensiones, plantearon, unívocamente pero en escritos separados, primeramente, que hubo cabal cumplimiento en la notificación de los herederos determinados, sucediendo que este último se enteró del litigio sucesoral promovido ante el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad puesto que por cuenta del mismo se le comunicó que debía consignar a sus ordenes los cánones de arrendamiento de un local comercial otrora arrendado por A.M.P. (q.e.p.d.), juicio en donde supo, de cara a lo reglado por el artículo 81 del mismo compendio legal, que allí sólo estaban reconocidos los herederos que justamente demandaron. Precisaron, de igual manera, que a la hora de ser remitidos los avisos notificatorios a la misma dirección en que fueron recibidas las comunicaciones a que alude el artículo 315 ibid, sorpresivamente se manifestó que tanto J.G. como J.A.M.G. no residían ahí, por lo cual, y a pesar de que debieron ser notificados por conducta concluyente, solicitaron su emplazamiento, sin que fuere menester de cara al artículo 318 ibídem manifestar si aparecían o no en el respectivo directorio telefónico; a más de lo anterior, señalaron que no son susceptibles de valoración probatoria las acreditaciones allegadas a efecto de demostrar que dichos demandados sí aparecían enlistados en el directorio de marras, aparte de que para colegir, que las personas incluidas en la edición 2003-2004 del directorio telefónico de Bogotá como “Marroquín Germán” y “Marroquín Alberto”, fueran los mismos sujetos demandados, se requería emprender un ejercicio de suposición o adivinatorio.
Seguidamente, alegaron que hubo cabal cumplimiento de las exigencias pertinentes en la notificación de los “herederos indeterminados” y de las “personas indeterminadas”, toda vez que, como...
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