SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00524-02 del 17-03-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1700122130002015-00524-02 |
Número de sentencia | STC3396-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 17 Marzo 2016 |
Corte Suprema de Justicia
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC3396-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00524-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de febrero de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Carlos Estrada Ganada, Luis Carlos, Blanca Cenelia, L.E. y M.E. Estrada Correa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la vida, a la igualdad y al «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las providencias de 31 de julio y 11 de septiembre, ambas de 2015, mediante las cuales se determinó el valor de la indemnización a pagar, dentro del juicio de expropiación que en su contra instauró la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda.
Solicitan entonces, concretamente, que se ordene al despacho convocado, i) «valorar de conformidad con las normas de la sana crítica y no con su falso raciocinio, los diferentes dictámenes periciales obrantes en el proceso y a reconocer el pago de la indemnización, que debe incluir igualmente el valor del lucro cesante»; ii) que se les reconozca «la indemnización a los expropiados de conformidad con la prueba pericial obrante en el proceso, el reconocimiento y aceptación de la parte demandante sobre su necesidad y aplicando de manera razonada los criterios de la sana crítica en su valoración»; iii) que se tenga en cuenta «el lucro cesante como elemento que hace parte de la indemnización integral a la cual tienen derecho los expropiados»; y iv) que se determine una «indemnización equitativa, justa e integral de manera previa, a la que tienen derecho para poder acceder a su derecho fundamental de la vivienda digna, tal y como lo ordena el artículo 58 de la Constitución Nacional, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente practicadas en el proceso» (fls. 118 a 120 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en compendio, que mediante sentencia de 17 de mayo de 2013 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales decretó la expropiación «por motivos de utilidad pública e interés social» a favor de la Empresa de Renovación urbana de la misma ciudad, del predio ubicado en la «calle 27 No. 8-40» e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 100-2094.
Aseguran que para calcular la indemnización a que tenían derecho con ocasión de la expropiación de su inmueble, en el proceso censurado fueron allegados cuatro dictámenes, a saber: a) el primero de la parte activa, cuyo valor fue de «$95’299.620.oo»; b) el segundo lo aportaron ellos y arrojó una suma que ascendía a «$256’500.675.oo»; c) el tercero fue practicado a continuación del fallo de instancia, y concluyó que debía pagarse un importe por «$293’940.000.oo» y; d) el último, decretado de oficio por el estrado atacado, estimó que la cuantía del resarcimiento tenía un costo equivalente a «$257’836.514.oo».
Señalan que en proveído de 31 de julio de 2015, la autoridad judicial querellada determinó que la Empresa demandante debía cancelar por concepto de indemnización a su favor el monto de «$168’182.918.92», decisión que fue recurrida a través de reposición; empero en auto de 11 de septiembre siguiente, el Juez acusado la mantuvo.
Sostienen que el Juzgado denunciado realizó un «cercenamiento y transmutación» de la prueba pericial, toda vez que tomó elementos de cada una de las experticias allegadas para realizar un «nuevo avalúo» del bien raíz objeto del juicio, sin explicar las razones por las que no acogía las demás conclusiones de los peritos; de esta manera, afirman, el Despacho accionado «modificó las cantidades en las áreas de los suelos urbano y rural» del predio, seleccionando el dictamen practicado por la «ingeniera civil Á.M.A.»; también, «unificó (…) el suelo rural con el urbano» del justiprecio rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, «disminuyendo el precio final del suelo urbano por M2 favoreciendo al expropiante»; además, dicen, para establecer el precio del «M2 rural», tuvo en cuenta el concepto de la «ingeniera civil Á.M.A., el cual arrojó un «menor valor» en comparación con los demás peritajes.
De otro lado señalan, que el estrado convocado ha debido reconocer el...
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