SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122130002016-00945-01 del 21-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122130002016-00945-01 del 21-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122130002016-00945-01
Fecha21 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5532-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5532-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00945-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2107).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por I.D.P.C. y R.A.G.P. frente a la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional del Medellín, con vinculación de L.M.V.R. y D.A.S.G..

ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderada, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del trámite de liquidación forzosa del convocado.

2. Arguyeron, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el deudor constituyó dos hipotecas en su favor, que «no fueron concedidas en mayor extensión, sino frente a cada uno de los inmuebles que fueron objeto de los citados actos jurídicos».

2.2. Que aquél incurrió en mora por lo que «promovieron el correspondiente proceso judicial» ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa urbe.

2.3. Que en providencia del 8 de octubre de 2014, decretó «la venta en pública subasta de los bienes perseguidos en ese litigio y garantizados con las ya mencionadas hipotecas».

2.4. Que el 15 de enero de 2015 «el señor D.A.S.G., presentó escrito ante la autoridad accionada con el objeto de solicitar la apertura de un proceso judicial de reorganización empresarial con fundamento en el procedimiento consagrado en la Ley 1116 de 2006».

2.5. Que en auto de 16 de marzo de 2016 el funcionario acusado «ordenó convocar al señor S.G. a un proceso de liquidación judicial de los bienes que conforman su patrimonio, para que se surtiera de conformidad al procedimiento descrito en la Ley 1116 de 2006», designándose a L.M.V.R. como liquidadora.

2.6. Que posteriormente objetaron el trabajo de calificación y graduación de créditos porque «se fundó en un régimen jurídico inaplicable al caso concreto, por un lado, y de otro, reiteró su solicitud basada en el mandato contenido en el artículo 52 de la ley 1673 de 2013, que dispone la exclusión de los bienes que gozan de garantías reales».

2.7. Que la «autoridad accionada (…) no aceptó ninguna de las precedentes solicitudes» aduciendo:

i) Que «la calificación de créditos se debe realizar en los términos descritos en el artículo 21 de la Ley 66 de 1968 el cual fue posteriormente modificado por el artículo 10 del Decreto Ley 2610 de 1979 y no como se encuentra ordenado en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006».

ii) Que «la prescripción normativa consagrada en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, no resultaba aplicable, por cuanto las escrituras 4433 del día 27 del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) y 741 del cinco (5) del mes de marzo del año dos mil trece (2013) son anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley».

2.8. Que «dicha postura, no fue modificada por la autoridad accionada, quien al resolver el recurso de reposición hizo similares planteamientos».

3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efectos tales determinaciones» (fls.1-24, cdno. 1).

4. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín remitió el asunto por competencia a su homóloga Civil (fl. 89 ibídem).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El servidor encartado afirmó que se desestimaron las objeciones a la graduación de las acreencias dado que el deudor se dedicaba a la construcción y enajenación de inmuebles, de ahí que los abonos de los promitentes compradores de bienes destinados a vivienda constituyen «créditos privilegiados de segunda clase», según establece el artículo 125 de la Ley 388 de 1997.

Y, agregó que, «teniendo en cuenta que las hipotecas no son garantía mobiliarias no es posible la aplicación de las prerrogativas señaladas en la Ley 1667 de 2013, a los acreedores titulares de hipotecas». Así que la única hipótesis en que «un acreedor hipotecario podría beneficiarse del régimen de las garantías mobiliarias» surge cuando «las partes en el negocio jurídico de hipoteca [hagan] una mención expresa que permita aplicar la ley 1676 de 2013, el régimen de las garantías mobiliarias a las garantías hipotecarias» (fls. 102- 104, cdno. 1).

La liquidadora, L.M.V.R., manifestó que «sin embargo las objeciones fueron resueltas de manera desfavorable a los accionantes toda vez que según la fundamentación que se otorgó en la respuesta a la objeción, ya que la parte accionante está intentando acomodar la interpretación de la norma para obtener la exclusión de los bienes para tener un beneficio único, dejando a los demás acreedores desamparados y sin que sus acreencias sean amparadas (…) la respuesta que fue otorgada a las objeciones se basó en la interpretación estricta y aplicable al caso concreto» (fls. 105-108, cdno. 1).

El otro convocado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el resguardo al considerar que «respecto de la calificación y graduación de créditos al interior de los proceso de insolvencia adelantados a personas naturales o jurídicas que tengan dentro de su actividad económica la transferencia del dominio a título oneroso de unidades inmobiliarias destinadas a vivienda, consagra el artículo 21 de la Ley 66 de 1968, modificado por el artículo 10 del Decreto Nacional 2610 de 1979, que las cuotas que hayan paqado los prometientes compradores o afiliados tendrán el carácter de créditos privilegiados de segunda clase en los términos del numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil", por lo cual resulta acertada la resolución del intendente regional de la Superintendencia de Sociedades de aprobar el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por la liquidadora del concursado en tal sentido. Adviértase que, contrario a lo argumentado por el accionante de tutela, dicha regulación sí es aplicable al caso sub examine no solo porque la misma tiene plena vigencia, sino también por remisión expresa del artículo 125 de la Ley 388 de 1997».

Añadió, respecto del reparo por «no haberse aceptado la solicitud de excluir, del trámite de liquidación judicial adelantado a instancia del señor D.A., las acreencias adeudadas a los aquí accionantes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013», precisó que esa disposición refiere exclusivamente a la «garantías mobiliarias», es decir, aquellas que operan respecto de «los bienes muebles del garante», de modo que esa figura resulta «claramente disímil a la de garantía hipotecaria constituida sobre bienes inmuebles a que hace referencia el accionante de tutela, y que por lo tanto hace improcedente la aplicación del régimen jurídico invocado por los beneficiarios de esta acción de tutela».

Finalmente, señaló que «si bien se mencionó inicialmente como razón para denegar la exclusión de las acreencias adeudadas por el concursado a los señores I.D. y R.A. el hecho del otorgamiento de las garantías hipotecarias en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, lo cierto es que éste no fue el argumento decisivo y final para despachar desfavorablemente tal solicitud; pues como se dejó expuesto en precedencia, la misma fue denegada por improcedente atendiendo al ámbito de aplicación y finalidad de las disposiciones relativas a las garantías mobiliarias» (fls. 110-118, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de los gestores arguyendo, en suma, que con la expedición de la Ley 1116 de 2006 operó la derogatoria tácita del artículo 21 de la Ley 66 de 1968, puesto que esta última, relativo a la graduación de créditos, resulta «inconciliable» con el artículo 24 de la nueva ley de insolvencia (fl.3-6, cdno. 2).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en...

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