SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-008-2006-00022-01 del 14-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874147680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-008-2006-00022-01 del 14-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente13001-31-03-008-2006-00022-01
Fecha14 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC7784-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC7784-2016 Radicación n.° 13001-31-03-008-2006-00022-01

(Aprobada en sesión de quince de marzo de dos mil dieciséis)

B.D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación que formuló la sociedad Idea Verde S.A.-En liquidación -cesionaria de los derechos litigiosos de los demandantes primigenios V.E.A.N. y la sociedad E.A. e Hijos S. en C.- contra la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario seguido contra personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, los actores primigenios pretenden que se declare, en forma principal, que adquirieron por prescripción ordinaria de dominio, y en subsidio por prescripción extraordinaria, el inmueble ubicado en la isla de Barú, identificado con número de matrícula inmobiliaria 060-0033614 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena; que se ordene la inscripción de la sentencia que así lo disponga y se condene en costas a la demandada, si hubiese oposición.

2. Como fundamentos fácticos del petitum, aducen que desde el 28 de octubre de 1983 se encuentran en posesión material, pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida de un predio de 0.35 hectáreas, integrado por los lotes 6 y 7, descrito en la demanda por sus medidas y linderos, y situado en la isla o corregimiento de Barú, municipio de Cartagena con matrícula inmobiliaria número 060-0033614 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad.

Agregan que V.E.A.N. se hizo a la posesión del fundo cuando por escritura pública 1379 del 17 de junio de 1983, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena y en asocio con E.A.B.M., compró la posesión material que detentaba N.S. de la Espriella, quien la había adquirido de H.T.A., según escritura 677 del 28 de abril de 1980 de esa notaría. Con la número 359 del 26 de febrero de 1982 otorgada allí mismo, la señora de la Espriella protocolizó declaraciones extraproceso que acreditaban su posesión efectiva, por lo que, de acuerdo con la legislación de la época, obtuvo la inscripción de los actos escriturales en la oficina de registro.

Mediante escritura 1125 del 12 de junio de 1982, también de esa Notaría Tercera, H.T.A. y la señora N.S. de la Espriella aclararon la escritura 677 del 28 de abril de 1980 en relación con medidas y linderos del aludido inmueble.

Con escritura 2704 del 28 de octubre de 1983 V.E.A.N. y E.A.B.M. transfirieron a la sociedad E.A. e Hijos S. en C. todos los derechos de posesión material que a la fecha tenían sobre el inmueble y sus mejoras, a partir de la cual ha ejecutado “actos que sólo corresponden a quien se reputa dueño y son: paga sus impuestos y contribuciones municipales… Ha sido la sociedad demandante y su representante legal materia de investigación penal a petición del Ministerio del Medio Ambiente” (f. 48, c. 1), precluida a favor del señor V.E.A.N.. I. además otros actos de similar tenor, como las autorizaciones policiales que recibieron los actores desde el 20 de noviembre de 1984 para edificar una cabaña sobre el lote, o las constancias del Instituto Geográfico A.C. sobre la inscripción del inmueble al que correspondió la cédula catastral 00-04-001-0082-000.

3. El libelo inaugural fue notificado a las personas indeterminadas por conducto de curador ad litem designado para ellas, auxiliar que al contestarlo, manifestó atenerse a lo que resultara probado.

Ya adelantada la etapa probatoria, resolvió el juzgado vincular a la señora N.S.B.S., a quien ordenó citar como litisconsorte necesario de la parte demandada. Fue notificada por conducto de curador ad litem quien manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo acreditado.

4. La primera instancia culminó con sentencia (fls. 147 a 153, c. 1) desestimatoria de las pretensiones al considerar el juzgado de conocimiento, con apoyo en informe de la DIMAR y sentencia del Consejo de Estado, que el bien objeto de la litis es imprescriptible.

5. El anterior fallo fue apelado por la parte actora (f. 156), quien asimismo cedió sus derechos litigiosos a la sociedad Idea Verde S.A. -en Liquidación, que fue la que lo sustentó invocando su condición de litisconsorte, y en tal calidad aludió a los actos posesorios que los demandantes comprobaron con las declaraciones tomadas en el proceso, así como a la calidad de prescriptible del inmueble comprometido en la litis.

El Tribunal, al desatar la alzada, confirmó la decisión del juez de primera instancia con el fallo objeto de este recurso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo suyo, luego de aludir a hitos importantes del proceso y a aspectos teóricos de la prescripción adquisitiva, se detiene la corporación ad quem en el requisito atinente a que el bien a usucapir sea susceptible de ser adquirido por ese modo, para destacar que no deben estar fuera del comercio como los de uso público, que son inembargables, inalienables e imprescriptibles, connotaciones jurídicas estas que también predica de, entre otros, los ejidos, las tierras comunales de los grupos étnicos y los patrimonios arqueológicos. Recuerda que esta prohibición se encuentra consagrada en los preceptos 2519 del Código Civil, 63 de la Constitución y 407 del Código de Procedimiento Civil.

Precisa seguidamente que dentro de los bienes de uso público se encuentran las costas marítimas, playas y terrenos de bajamar los que, conforme al artículo 2° del Decreto 2324 de 1984, están bajo jurisdicción de la DIMAR.

Con el anterior marco conceptual desciende al asunto concreto sometido a su decisión, para lo cual, previamente se refiere a jurisprudencia de esta Sala que aboga porque el juez, en primer lugar verifique, en la acción petitoria, que el bien sobre el cual verse la misma sea prescriptible. Recuerda que en su dictamen pericial, el experto M.P. indicó que el inmueble no tenía zonas de playa y que de acuerdo con los documentos no abarcaba terrenos de la Nación, peritaje que enfrenta al informe de la DIMAR, entidad que afirmó que aquel “posee un área de 412 m² que corresponden a uso público y 2178 m² de terreno consolidado susceptible de propiedad privada, pero bajo su jurisdicción por encontrarse dentro de la franja de los 50 m” (f. 38, c. 3). Opta el sentenciador por darle mayor fuerza probatoria a esta última probanza porque en su opinión, encuentra apoyo en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y se funda en investigaciones de campo y científicas que le imprimen certeza a la condición de bien de uso público de la heredad, no obstante que lo califique de “incongruente en cuanto a la manifestación de que pueden ser susceptibles de propiedad privada y encontrarse bajo su jurisdicción, debido a que riñe con la normatividad citada y lo manifestado por el Consejo Estado” (f. 41).

De esta Corporación previamente había transcrito el Tribunal el concepto fechado el 28 de agosto de 1995 cuando la Sala de Consulta de aquella Corporación dijo que

el hecho de corresponder a la ley la definición de los bienes de uso público, aparece evidente en esta disposición [se refiere al artículo 2° del decreto 2324 de 1984] -que tiene este carácter vinculatorio de ley- que a la franja de las playas marítimas y de las riberas fluviales, se suma una extensión de 50 metros más (según el texto transcrito, en el parágrafo 2) la cual también es bien de uso público y se encuentra bajo jurisdicción de DIMAR (f. 40).

Retoma el análisis del dictamen pericial rendido por el auxiliar M.P. para reiterar que no lo puede tener en cuenta pues el hecho de que el inmueble no incluya zonas de playa “necesariamente no conduce a desestimar la titularidad que tiene la Nación sobre el mismo. La calidad del bien deviene de la misma ley, al disponer que 50 metros más allá de la línea de la más alta marea y más alta creciente hacia adentro, es jurisdicción de la DIMAR, lo que la habilita para otorgar permisos, concesiones sobre el uso, mas no transmitir el dominio, por ser de uso público” (f. 41).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La demanda contiene dos cargos, ambos soportados en la causal primera de casación,...

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