SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00225-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874147865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00225-01 del 19-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2018
Número de expedienteT 7600122030002018-00225-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16801-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16801-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00225-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por N.P.M. frente al fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.G.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó al impugnante como demandado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso en el cual se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Por tanto, solicitó dejar sin efecto lo actuado a partir del 14 de julio de 2017, en el proceso posesorio n.º 2010-00312 instaurado con R.G.A. contra N.P.M., dado que el despacho criticado perdió competencia para continuar con el trámite del asunto en segunda instancia por expirar el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali, C.A. y R.G.A. convocaron a N.P.M. a proceso posesorio, trámite en el que se dictó sentencia desestimatoria el 15 de noviembre de 2016.

2.2. La parte actora apeló la anterior decisión, recurso recibido en la secretaría del Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad el 13 de enero de 2017, siendo admitido el día 17 del mismo mes; y el 31 de marzo siguiente las partes fueron convocadas para realizar la audiencia de sustentación y fallo el siguiente 8 de noviembre, a las 9:00 am.

2.3. En la última data referida a espacio, el estrado acusado resolvió prorrogar el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y ante la inasistencia de la parte convocante recurrente declaró desierta la impugnación vertical.

2.4. El mismo 8 de noviembre los demandantes solicitaron reponer la deserción de la apelación y fijar nueva fecha para la audiencia, remedio rechazado por extemporáneo el día 14 siguiente.

2.5. Los demandantes formularon nulidad de pleno derecho alegando que para el 8 de noviembre de 2017 el ad-quem no era competente para declarar desierta la alzada, en la medida en que este había perdido la atribución por virtud de la expiración del término previsto en el artículo 121 ídem -lo cual había ocurrido el 13 de julio anterior-, sin prorrogarse el término para resolver la instancia, luego, en ese momento ya no era dable prorrogarlo y menos declarar desierta la impugnación.

2.6. El 22 de junio de 2018 el funcionario censurado rechazó la nulidad, determinación reprochada en reposición y, en subsidio, apelación; el 23 de julio posterior el juez querellado no repuso y negó por improcedente el recurso vertical.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali pidió negar el amparo porque no desconoció las garantías esenciales del quejoso, comoquiera que prorrogó el término para desatar el remedio con apoyo en lo previsto en el artículo 121 del estatuto procesal vigente. Al efecto, precisó que si bien el término inicial para fallar la apelación expiraba el 13 de julio siguiente, el mismo se extendió hasta el 13 de enero de 2018, en aplicación de la prórroga consagrada en el referido precepto, de manera que la declaratoria de desierto del medio de contradicción se produjo dentro de dicho lapso; y dijo que rechazó por improcedente la alzada interpuesta contra la decisión que rechazó la nulidad incoada por el reclamante (folio 28, cuaderno 1).

2. El Juzgado 16 Civil Municipal de la capital vallecaucana hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el posesorio n.º 2010-00312-00 e indicó que las garantías superiores del accionante siempre fueron respetadas (folios 29 y 30, cuaderno 1).

3. No se tendrá en cuenta el memorial aportado por quien dijo actuar como apoderado judicial de N.P.M., dado que no aportó el poder que lo facultara actuar en este trámite específico (folios 100 a 102, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional accedió a la protección rogada, por virtud de lo cual ordenó dejar sin valor y efectos todo lo actuado con posterioridad al 14 de julio de 2017 y, en su lugar, dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Señaló que devino desacertada la decisión del funcionario accionado de prorrogar el término para resolver la apelación de la sentencia de primera instancia, toda vez que para el 8 de noviembre de 2017 ya no era competente para continuar conociendo el proceso, porque dicho plazo había fenecido el 13 de julio anterior sin que se hubiera empleado esa facultad.

Explicó que el funcionario debió emitir la referida extensión antes del vencimiento del lapso para fallar, pues de hacerlo con posterioridad a este, como ocurrió, era obvio que la decisión que se adoptara lo sería sin atribución, por lo que resultó arbitraria la «particular forma de contabilizar el término y obviar que la decisión proferida el 08 de noviembre de 2017 era nula de pleno derecho como lo previó la norma aludida, que según la Corte [Suprema de Justicia] “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento [STC8849-2018, 11 jul. 2018, rad. 2018-00070-01]» (folios 147 a 154, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

N.P.M., demandado en el proceso en que se originó la presente acción tutelar, manifestó su inconformidad con el fallo que viene de reseñarse y pidió revocarlo para, en su lugar, negar la salvaguarda superior. Expresó que la prórroga del término para fallar fue dictada «con anterioridad» a la audiencia de 8 de noviembre de 2017, en la que se declaró desierto el recurso de apelación, por lo que estimó tal determinación fue oportunamente emitida y no operó la nulidad de pleno derecho; dijo que si el quejoso consideraba que se había perdido la competencia debió formular la nulidad con anterioridad al pronunciamiento del proveído cuestionado; recordó que para la prosperidad de la tutela era necesario superar el requisito de procedibilidad; y finalizó anotando que las pretensiones del actor en el posesorio no estaban llamadas a prosperar, comoquiera que estaban fundadas en un proceso de pertenencia que terminó por desistimiento tácito (folios 163 a 165, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el...

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