SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54514 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54514 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL19638-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54514
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL19638-2017

Radicación n.° 54514

A.N.° 11

Bogotá, D. C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró D.L.A.Á. contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A.

  1. ANTECEDENTES

Diego Luis Acero Álvarez llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al trabajador; que como consecuencia de lo anterior lo reintegrara al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, junto con los aumentos salariales legales o convencionales causados, además del pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, y gastos y costas, incluidas las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a laborar con la demandada mediante contrato a término indefinido el 16 de enero de 1991; su último cargo fue el de conductor distrito distribución; su salario promedio mensual era $1.300.000,oo; se encontraba afiliado al Sindicato SINTIGAL, que la demandada le hizo los descuentos de cuotas ordinarias con destino a la tesorería de dicho sindicato, encontrándose a paz y salvo con la organización sindical al momento del despido; el 18 de septiembre de 2006 rindió descargos por presuntas faltas cometidas entre el 9 y el 12 de septiembre de la misma anualidad, se opuso a las imputaciones endilgadas, aclarando que tenía restricción para realizar largas jornadas laborales; los días 2 y 9 de septiembre de 2006 cumplió la jornada ordinaria laboral, y no se autorizó por escrito por algunos de sus jefes inmediatos el trabajo complementario, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de trabajo; la demandada conocía las limitaciones para realizar las actividades diarias, desde el 7 de julio de 2006, fecha en la cual S. se lo hizo saber, y le pidió a la accionada la base de cotización realizada por el señor el señor A.Á., para pagarle la indemnización por pérdida de capacidad laboral; el 1° de marzo de 1992 sufrió un accidente de trabajo, lo cual trajo como secuela la pérdida de su capacidad laboral en un 5.2%; el 1° de agosto de 2006, S. le informó, tanto a la parte actora como a la llamada a juicio dicha situación; el 16 de junio de 2006, la accionada le contestó al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos Relacionados con la Industria, que había recibido la comunicación en donde aparecían unos trabajadores afiliados al mencionado sindicato, incluyendo al accionante, al igual que el pliego de peticiones presentado por dicha organización sindical, y los trabajadores designados como negociadores, así como su asesor; mediante carta de fecha 29 de septiembre de 2006, emitida por la demandada, se le comunicó al accionante la terminación de su contrato de trabajo; en dicho documento se invocaron las causales cuarta y sexta del literal A del artículo 62, en concordancia con el artículo 58, numeral 1 del CST; las normas legales presuntamente vulneradas, indicadas en la carta de terminación del contrato no, se tipifican en los presuntos hechos endilgados, en razón a que, «todo eso obedeció a una persecución sindical»; que gozaba de fuero circunstancial, nacido con la presentación del pliego de peticiones del Sindicato, y que el 7 de diciembre de 2006 le solicitó a la demandada el reintegro e interrupción de la prescripción.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dio como ciertos: i) lo relacionado con el contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo, y en relación con la asignación salarial percibida indicó que el salario básico mensual fue de $1.027.200,oo; ii) que el accionante estaba afiliado al sindicato; iii) que el 2 y 9 de septiembre de 2009 el señor A.Á., si bien desarrolló su jornada de trabajo, no cumplió a cabalidad con las instrucciones que le fueron impartidas de manera clara y oportuna para el efectivo desarrollo de las actividades, además que dejó de efectuar las rutas establecidas por el empleador; iv) que la demandada conocía que el actor tenía limitaciones para realizar actividades diarias; S. le informó sobre la pérdida de capacidad laboral de la parte actora en un 5.2%; v) lo relacionado con el accidente de trabajo ocurrido el 1 de marzo de 1992; vi) que dio por terminado el contrato de trabajo, pero lo hizo invocando una justa causa; vi) le envió comunicación de fecha 16 de junio de 2006 al Sindicato, en donde le manifestaba haber recibido el pliego de peticiones, el nombre de los afiliados, de los trabajadores designados como negociadores, así como su asesor, aclarando que en cuanto al pliego de peticiones no se remitió copia del acta de aprobación por parte de la Asamblea General Nacional; vii) que en la carta de despido se invocaron las causales cuarta y sexta del literal A del artículo 62, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 del CST y; viii) el 27 de diciembre de 2006 el actor solicitó el reintegro e interrupción de la prescripción; los demás hechos los negó.

En su defensa propuso como excepciones de fondo cobro de lo no debido por ausencia de causa y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 8 de junio de 2009 (f.° 148 a 155), absolvió a la demandada de todas las súplicas contenidas en la demanda; condenó en costas al demandante y ordenó que la sentencia fuera consultada, en caso que no se impugnara.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (folios 8 a 29 del cuaderno de segunda instancia), resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor D.L.A.Á., confirmándola en todas sus partes, sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a determinar: i) si el despido del que fuera objeto el ex trabajador, se hizo con ocasión del conflicto colectivo entre la compañía y el sindicato; y ii) si el actor estaba bajo el amparo del fuero circunstancial.

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que:

[...] En el caso que nos ocupa, la conducta que se le atribuye al demandante y que fuera considerada como falta grave para que el empleador finalizara el contrato de trabajo fue plasmada en la carta de terminación del mismo (folios 27 - 29). En este tipo de casos, al distribuirse la carga de la prueba, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y el derecho para que sus pretensiones sean acogidas, mientras que el empleador debe acreditar que éste no tiene derecho a lo que implora, ya que el despido se dio al configurarse una justa causa.

[…]

En este asunto, el actor cumplió con la demostración del hecho del despido, que se colige de la carta, visible a folios 45 a 47 del expediente, con fecha del 29 de septiembre de 2006.

Luego de transcribir la carta de despido y referir el acta de descargos, el ad quem procedió con el estudio de los medios de prueba que reposaban en el sumario, con el fin de determinar si la terminación del contrato de trabajo estuvo amparada en una justa causa, tal y como lo menciona en dicho escrito, encontrando que:

[...] En la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, la demandada aduce que se evidencia el incumplimiento a las siguientes normas:

CST artículo 62 numerales 4 y 6 del literal a, los cuales disponen:

"4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”

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