SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93971 del 13-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93971 del 13-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Marzo 2023
Número de expediente93971
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL612-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL612-2023

Radicación n.° 93971

Acta 08


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró JORGE DIEGO OSSA SÁNCHEZ.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Diego Ossa Sánchez llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S. A., con el fin de que se dejara sin efectos la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales legal y extralegales entre el retiro y su retorno.


Fundamentó sus peticiones, en que el 24 de enero de 2005 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Telecomunicaciones de P.S.A. para desempeñarse como conductor de grúa o maquinaria especial; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre dicha empresa y Sintraemsdes Subdirectiva Pereira; que estaba afiliado al sindicato mencionado; que el 10 de noviembre de 2016 el mismo presentó pliego de peticiones a la empleadora; que el 21 de noviembre de 2016 se dio inicio a la etapa de arreglo directo; que se prorrogó desde el 21 de diciembre de 2016; que el 28 de diciembre de 2016 se suscribió el acta de cierre de la fase de arreglo sin llegar a soluciones.


Aseguró que, el 30 de diciembre de 2016 por Escritura Pública n.° 4588 se solemnizó la fusión por absorción entre la Empresa de Telecomunicaciones de P.S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S. A., última en calidad de absorbente; que el 10 de enero de 2017 el sindicato S.S.P. designó árbitro para que el Ministerio del Trabajo convocara al respectivo Tribunal de Arbitramento en vías de resolver el conflicto colectivo; que el 22 de junio de 2017 se envió la comunicación respectiva al Ministerio; que el 29 de junio de 2017 el demandante fue despedido unilateralmente sin justa causa, pese a que aún se encontraba vigente el conflicto colectivo; que para la data de presentación de la demanda aún no se había dictado laudo arbitral alguno; que elevó Reclamación Laboral el 12 de septiembre de 2017 solicitando el reintegro, negado el 25 del mismo mes y año (f.° 1 a 5 y 96 a 100 del cuaderno n.° 1).


UNE EPM Telecomunicaciones S. A. se opuso a las pretensiones, argumentando que se había presentado un pliego de peticiones en noviembre de 2016, que finalizó sin acuerdo el 28 de diciembre del mismo mes y año y, que el 30 de diciembre de 2016 ocurrió una fusión por absorción de la Empresa de Telecomunicaciones S. A., por lo que, se radicaron en su cabeza los derechos y obligaciones de la primera en virtud de la sustitución patronal.


Afirmó que, cuatro meses después de la absorción suscribió el 7 de abril de 2017 una Convención Colectiva con Sintraemsdes con vigencia entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 y, en virtud a su cláusula tercera, se aplicaba a nivel nacional para todos los trabajadores de UNE EPM afiliados a dicho sindicato sin importar la subdirectiva a la que se encontraran adscritos; por lo tanto, ningún conflicto colectivo estaba vigente para el momento en que finalizó el contrato de trabajo del actor, pues contrario a ello, el mismo terminó cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo, firmada incluso con posterioridad a la fusión por absorción.


Indicó que a la culminación del vínculo laboral tampoco se había notificado la apertura del Tribunal de Arbitramento, porque solo hasta el 28 de septiembre de 2017 el Ministerio del Trabajo solicitó los documentos en el marco de una convocatoria para el mismo fin; que el 8 de febrero de 2018 el ente ministerial informó que continuaría con el sorteo para nombrar el tercer árbitro dentro del conflicto conforme a lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional CC C063-2008 y CC T1005-2000; que, finalmente el Ministerio por Resolución n.° 1864 del 2 de mayo de 2018 convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que se decidiera el conflicto colectivo entre UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y Sintraemsdes Subdirectiva Pereira, pese a que reconoce en el cuerpo de la resolución que existía una convención colectiva vigente con el sindicato a nivel nacional, y por ello, erró el ente al permitir la negociación de un sindicato como si fueran dos personas diferentes, a nivel nacional y la subdirectiva de P..


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y, prescripción (f.° 152 a 183, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., por sentencia del 14 de mayo de 2021 (Cuaderno digital del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 1º de septiembre 2021 (cuaderno digital del Tribunal), resolvió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., dentro del proceso promovido por J.D.O.S. contra la Empresa UNE EPM Telecomunicaciones S. A., para en su lugar:


1. Declarar que para el 29/06/2017 entre la Subdirectiva Pereira de Sintraemsdes y Une Epm Telecomunicaciones S. A. se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo.


2. Declarar que el despido sin justa causa realizado por parte de Une Epm Telecomunicaciones S. A. a J.D.O.S. fue ilegal en la medida que el demandante se encontraba amparado del fuero circunstancial.


3. Ordenar a Une Epm Telecomunicaciones S. A. a reintegrar a Jorge Diego Ossa Sánchez a su lugar de trabajo.


4. Condenar a Une Epm Telecomunicaciones S. A. a pagar a Jorge Diego Ossa Sánchez los salarios y acreencias laborales debidas desde el 29/06/2017 hasta su reintegro, del que deberá descontar los valores pagados con ocasión a la terminación ilegal del contrato de trabajo.


SEGUNDO. COSTAS […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraban en determinar: i) si la Subdirectiva Pereira de Sintraemsdes podía presentar un pliego de peticiones al empleador Empresa de Telecomunicaciones de P.S.A.; ii) en caso positivo, si la suscripción de una convención colectiva entre el sustituto patronal de la ETP S. A. con el sindicato S. a nivel nacional eliminaba el conflicto colectivo de trabajo propuesto por la Subdirectiva; y, iii) en el evento de una respuesta negativa, si para el día del despido sin justa causa del trabajador, se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo.


Describió que el fuero circunstancial contemplado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 estableció la prohibición de despedir los trabajadores que hubiesen presentado un pliego de peticiones sin una justa causa comprobada, desde la presentación del mismo y hasta la solución del conflicto mediante la suscripción de una convención colectiva de trabajo o pacto o, quede ejecutoriado el laudo arbitral.


Aseveró que el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 extendió la protección a los trabajadores afiliados al sindicato y a los no sindicalizados y que, esta Sala ha enseñado que el fuero circunstancial sólo acaece en medio de un conflicto colectivo de trabajo para proteger el derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, dentro de los límites temporales antes dichos, siempre que no incurra en una justa causa de desvinculación, por lo que, cuando se estanca la negociación por un periodo prolongado y pese a contar con los mecanismos legales para finalizar legalmente un conflicto colectivo, como es la declaratoria de huelga o la solicitud de constitución de Tribunal de Arbitramento, el sindicato no lo hace, entonces fenece el amparo legal y por ende, nugatoria se vuelve la protección ante las autoridades (CSJ SL19638-2017 reiterando a CSJ SL, 20 may. 2005, rad. 24296).


Destacó igualmente que la protección foral tiene como requisito sine qua non que el empleador conozca de la calidad de sindicalizado del trabajador que la reclama.


Indicó que se encontraba demostrado que el 10 de noviembre de 2016 la Subdirectiva de P. del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia – Sintraemsdes -, presentó un pliego de peticiones a la Empresa de Telecomunicaciones de P.S.A. (f.° 13 del cuaderno 1), por lo que, al analizar el origen de aquella halló que según el literal d) del artículo 356 del CST Sintraemsdes es un sindicato de industria o por rama de actividad económica, en este caso de servicios públicos, como se desprende de sus estatutos y, por ello, con la posibilidad de establecer subdirectivas en el país y que, en cada una de ellas puedan presentarse pliegos de peticiones en términos del numeral 8º del artículo 14 de sus lineamientos propios.


De allí que cobrara sentido que la del caso presentara directamente su pliego de peticiones a la Empresa de Telecomunicaciones de P.S.A., situación diferente que hubiera acontecido si fuera un sindicato de empresa según el literal a) del artículo 356 del CST, evento en el cual se encontraría sometida al sindicato para la presentación de sus peticiones, «pues el mismo competería a la totalidad de los trabajadores de dicha empresa, no así cuando el sindicato es de industria, pues en este último los individuos prestan sus servicios en varias empresas de la misma rama, permitiéndose que la Subdirectiva presente en cada empresa un pliego de peticiones».


Apuntó que, teniendo en cuenta que la subdirectiva presentó Pliego de...

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