Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24296 de 20 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552608390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24296 de 20 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha20 Mayo 2005
Número de expediente24296
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 24296

Acta No. 51

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 13 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió CARMEN CECILIA PÉREZ DE GÓMEZ contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.


I. ANTECEDENTES


Carmen Cecilia Pérez de G. demandó al Hospital Universitario de Cartagena, Empresa Social del Estado, para que fuera condenado a reintegrarla y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir con sus aumentos legales o convencionales, desde la fecha del despido hasta el día en que sea efectivamente reintegrada. Demandó en subsidio la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.


En sustento de tales súplicas, se afirmó que la demandante prestó servicios personales, en cumplimiento de un contrato de trabajo, del 17 de septiembre de 1991 al 12 de febrero de 2000; que devengó un salario promedio de $725.401,00 mensuales; que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada, con alegación de una supuesta reestructuración de la planta de personal; que se encontraba afiliada a la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -Anthoc-, S.B., organización sindical que agrupa mayoritariamente a los trabajadores del Hospital Universitario de Cartagena; y que a la fecha del despido existía un conflicto colectivo de trabajo entre el demandado y la dicha organización sindical.


Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, el Hospital admitió la existencia del contrato y las modalidades anotadas en la demanda, pero sostuvo que a la terminación del contrato le ofreció a la trabajadora la indemnización del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 o el retiro compensado, pero como este último no fue aceptado le reconoció la primera y le pagó las prestaciones debidas.


Además afirmó que la planta de personal no fue suprimida sino reducida por ser inminente su cierre debido a la grave situación económica y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, pago, cobro de lo no debido, justa causa para terminar el contrato, prescripción y compensación.


Ventilada la causa procesal por la cuerda apropiada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 14 de marzo de 2003, condenó al Hospital demandado a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir con sus aumentos legales o convencionales. De otro lado, autorizó a la entidad demandada a descontar los pagos hechos por prestaciones e indemnizaciones y le impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandada apeló de esa providencia y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, la revocó e impuso las costas de la primera instancia a la promotora de la litis. No las impuso en la segunda.


En lo que resulta de interés para el recurso de casación, el Tribunal arrancó sus motivaciones con la trascripción de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978. Puso de relieve que es la ley la que limita la protección del fuero circunstancial y que el trabajador debe acreditar que su despido se produjo durante el conflicto colectivo, de suerte que no basta probar la iniciación de aquél, sino la fase o estado en que se encuentra, por no ser indefinido, como que los artículos 433 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo disponen las etapas y los términos de su duración.



Destacó que las copias de las actas Nos. 01 a 012 no pueden ser apreciadas, por cuanto no fueron solicitadas en la demanda ni decretadas por el juzgado y que lo mismo ocurre con el documento del folio 28 que le sirviera al Juzgado para dar por demostrado que la sub directiva del Sindicato solicitó la reinstalación de la mesa de negociación del pliego.


Proclamó que la demandante probó la presentación del pliego de peticiones el 23 de marzo de 1999 y que su despido ocurrió el 11 de febrero de 2000, pero que no existe certeza de que el último acaeció durante el conflicto colectivo, lo que corresponde demostrar a la actora porque las etapas legales no se cumplieron.


Y en el remate de sus consideraciones insistió en que debe probarse en el juicio la existencia del conflicto colectivo y que el despido sin justa causa se produjo durante éste, o sea acreditar las etapas de su trámite, pues el juez no puede entrar en suposiciones y contabilizar con un calendario a efectos de tomar la fecha de presentación del pliego de peticiones y la del despido en orden a suponer que éste sucedió durante el desarrollo de aquél.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado.


Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por la interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968 y reglamentado por los artículos 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, 6 (modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946) de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 3, 4, 353 (subrogado por el artículo 38 Ley 50 de 1990, modificado por el 1° de la Ley 584 de 2000), 354 (modificado por el 39 de la Ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 16, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil, aplicables por integración de normas conforme al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.


En el desarrollo del cargo el recurrente expresa que el Tribunal interpreta que la negociación colectiva en sus diferentes etapas tiene términos perentorios a cuyo vencimiento cesa la protección de los trabajadores contra el despido, porque dijo que "Para la S. son claros los lapsos de protección que amparan al trabajador por fuero circunstancial, etapas definidas en forma exacta y precisa por la norma laboral y prohijada por la jurisprudencia de la S. Laboral ".


A renglón seguido, la acusación señala que esa errónea interpretación desconoce la naturaleza social y económica del conflicto colectivo de trabajo, por asimilar las etapas de la negociación colectiva a términos judiciales; desconoce, además, las incidencias de los procesos de negociación colectiva, que en la mayoría de los casos desborda la duración legal de las etapas en la búsqueda de una verdadera solución que ponga fin al conflicto y restablezca la paz laboral en la empresa y la armonía entre los sujetos de las relaciones de trabajo.


Pensar en un conflicto colectivo con perentorios términos para su trámite - remata la censura- significa un desconocimiento total de la naturaleza del mismo, como que la sola etapa de la huelga no tiene término de duración.


Al replicar éste y el siguiente cargo, la parte demandada indicó que no aparece que el ad quem hubiese dado un entendimiento diferente al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR