SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46976 del 16-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874148414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46976 del 16-03-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46976
Número de sentenciaSL4332-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Marzo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4332-2016

Radicación n.º 46976

Acta 09

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de abril de 2009, en el proceso seguido por G.B.S. contra ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, el citado accionante promovió demanda laboral con el objetivo de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación convencional y de las prestaciones que la empresa accionada le canceló. Asimismo, demandó el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo a sus pretensiones refirió, en síntesis, que prestó sus servicios a la empresa accionada desde el 15 de enero de 1980 hasta el 23 de abril de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que en suma, el tiempo total laborado ascendió a 24 años, 7 meses y 20 días, según certificación expedida por ECOPETROL S.A.

Narró que a partir del 23 de abril de 2004, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación convencional; que su pensión y sus prestaciones fueron mal liquidadas pues no se tomaron en cuenta todos los ingresos salariales, como tampoco se realizó el aumento del 5% ordenado en el laudo; que para la determinación cuantitativa de sus derechos laborales debió emplearse el salario ordinario y no el básico; que, igualmente, deben reajustarse las prestaciones de los tres últimos años para incluirse elementos salariales tales como «las vacaciones en dinero y en tiempo, la prima de vacaciones, la prima convencional, la prima de servicios, la prima de antigüedad, el subsidio de arriendo, el subsidio de transporte y el subsidio de alimentación, las horas extras, dominicales y festivos, incidencia del salario en especie carne, incidencia de los aportes en Cavipetrol, remuneración nocturna, plan de emergencia y bonificaciones»; que de esos factores, el subsidio de alimentación y la prima de servicios también tienen incidencia salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, y que el monto de ésta debió ascender al 85% según lo prevé el art. 109 de la convención colectiva de trabajo (fls. 2-19).

El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, el tiempo de servicio efectivamente prestado y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. En su defensa formuló las excepciones de buena fe, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y cosa juzgada de las pretensiones relacionadas con los incrementos (fls. 96-108).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de marzo de 2009, resolvió (fls. 292-308):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor G.B.S. y ECOPETROL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos enmarcados en la C.C.T.V.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. T. en su oportunidad.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal, tras rechazar el reajuste salarial pretendido, consideró frente a los demás puntos de la alzada, lo siguiente:

2. En cuanto a la incidencia salarial de los aportes que ECOPETROL hace a la cuenta personal del trabajador, en Cavipetrol, la Sala no encuentra discrepancia alguna con los argumentos expuestos por el juez de primera instancia pues este es acertado al estimar que los aportes realizados por la empresa demandada al trabajador no tienen incidencia salarial.

El apelante hace mención de algunos artículos convencionales que supuestamente se pasaron por alto en primera instancia art. 127, 128. 129 CCT los anteriores hablan sobre viáticos tema que no fue discutido en ningún momento en el libelo de la demanda y que en esta instancia el actor pretende hacer ver como justificantes de los aportes hechos por la demandada a Cavipetrol, por lo anterior no es procedente tenerlos en cuenta pues no es posible entrelazar dos cosas que no tienen relación o si la tienen no fueron objeto de discusión desde un inicio.

Así pues con base en lo anterior es pertinente señalar que según el art 127 del CST […].

Visto los elementos constitutivos del salario encontramos que los aportes reclamados por el actor no se encuentran enmarcados dentro de las prerrogativas que constituyen salario pues estos aportes fueron hechos por la demandada como un plan de ahorro y vivienda para sus trabajadores y no fueron creados con el fin de enriquecer el patrimonio de los trabajadores, es simplemente un beneficio que la empresa otorga para que estos tengan mejores condiciones de vida, este mismo argumento es funcional para dilucidar lo correspondiente a la incidencia salarial que el actor pretende se le de (sic) al beneficio convencional de la carne, la cual tampoco se puede considerar como una prerrogativa salarial por lo antes expuesto y porque este beneficio es dado para que los trabajadores puedan tener una mejor nutrición y así desempeñar mejor sus labores mas no es un beneficio que les de (sic) el derecho de reclamar como una acrecencia (sic) en dinero para su propio beneficio y enriquecimiento.

No sobra agregar, por demás, que no basta afirmar en una demanda por el trabajador que hubo un déficit en la solución de la liquidación de sus prestaciones sociales o de su pensión jubilación; es necesario probar o demostrar fehacientemente en qué consistió el mismo, es decir, su existencia y su cuantía ya que no puede aspirar a que el operador judicial recurra a inferencias o supuestos fácticos no probados en forma contundente, para hallar valores ocultos o situarse en la función del perito para efectuar cálculos que van más allá de la función de impartir justicia, como tampoco que pueda recurrirse al carácter constitucional del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y del in dubio pro operario, para perfilar las pretensiones que adolecen de vaguedad e imprecisión, porque de ser así, caería en el error de cimentar sus fallos sobre razonamientos puramente especulativos (fls. 425-441).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene al demandado a la totalidad de las pretensiones.

Con tal propósito formula dos, por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los arts. 53 y 55 de la C.P., 1, 14, 21 y 467 del C.S.T., arts. 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.T. y S.S., arts. 174, 177 y 187 del C.P.C.

Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL S.A., pagó y liquidó al actor al momento de pensionarse todos los conceptos laborales de acuerdo a la C.C.T.V. para los años 2001 – 2002

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el A quo, estuvo acertado al analizar la C.C.T.V. 2001-2002, y dar por probado que la demandada no debe ningún dinero a causa de la mala liquidación de los conceptos laborales

  1. No se ocupó del análisis profundo de la C.C.T.V. 2001 – 2002, ya que la misma fue tocada tangencialmente en el fallo, mostrando insuficiencia considerativa para tomar la decisión que se ataca.

Refiere que los yerros fácticos reseñados fueron consecuencia de la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo de folios 210 a...

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