SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46268 del 16-03-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL4375-2016 |
Fecha | 16 Marzo 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 46268 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL4375-2016
Radicación n.° 46268
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por M.L.B.V. contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que la accionada dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo que las unía y, en consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, conforme el art. 63 de la Convención Colectiva; se condene al pago indexado de los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar desde el 31 de mayo de 2002, hasta el día que se haga efectivo el reintegro, y se tenga para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral. Así mismo, pretendió el pago de lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que prestó «sus servicios personales y subordinados» a la accionada desde el 1º de agosto de 1997, aun cuando desde el 7 de abril de ese mismo año, se encontraba vinculada a la empresa a través de contrato de prestación de servicios; que desempeñó el cargo de asistente de área comercial, cuyo último salario básico ascendió a $1.425.000, más una bonificación «habitual y mensual» de $1.140.480, para un total de $2.565.480 mensuales; que en el art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa se comprometió a otorgar a sus trabajadores «ESTABILIDAD INDEFINIDA», por lo que estipuló la figura del reintegro para quienes sean despedidos sin justa causa; que el art. 64 de dicho acuerdo «consagró la nulidad de contratos de trabajo que no se ajusten» a las normas convencionales; que el 31 de mayo de 2002 la accionada le dio por terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa y que era beneficiaria de las prerrogativas convencionales, por extensión (fls. 2 a 7).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a los extremos temporales de la relación laboral, la forma de terminación del vínculo y el contenido de las cláusulas convencionales citadas; no obstante, refirió que las mismas no son aplicables a la demandante, en tanto esta renunció expresamente a ser beneficiaria de la convención, mediante comunicación de fecha 23 de enero de 1998.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 54 a 59).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, que en sentencia de 30 de mayo de 2008, absolvió al ente convocado a juicio de las pretensiones incoadas en su contra e impuso a la demandante el pago de las costas del proceso (fls. 275 a 282).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada confirmó la decisión del a quo, sin costas (fls. 294 a 300).
Para esta decisión, dejó por sentado que entre las partes se verificó la existencia de una relación laboral entre el 1º de agosto de 1997 y el 31 de mayo de 2002; que el cargo que desempeñó la actora fue el de administradora de sistemas, y que su último salario ascendió a $1.887.600.
Continuó con la transcripción de los arts. 63 de la Convención Colectiva y 471 del CST, para señalar:
Visto lo anterior, observa la Sala que el documento obrante a folio 71 del expediente de fecha 23 de enero de 1998, suscrito por la accionante, mediante el cual solicita a la demandada que no le sea descontado de su salario monto alguno con destino al sindicato SINTRAELERCOL (sic), pues no es su deseo acogerse a la Convención Colectiva Vigente, configura una renuncia expresa a las condiciones laborales pactadas en la Convención Colectiva Vigente, manifestación que trae como efecto no solo la cesación de las obligaciones sino de los derechos que le corresponden como beneficiario (sic)de dicha convención.
De otro lado, es conveniente recordar al recurrente que aquellos trabajadores que en virtud del anteriormente citado artículo 471 del C.ST. les son aplicables por extensión las normas convencionales, al beneficiarse con el contenido de la Convención Colectiva en virtud del principio de reciprocidad, están obligados al pago de las correspondientes cuotas sindicales; es así, que el artículo 39 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la ley 50 de 1990, dispone lo siguiente: (…).
Para esta Sala es inadmisible que la demandante, aún (sic) cuando evitó el pago de dicha obligación, como puede evidenciarse en el escrito de renuncia a la convención, por ella suscrito, pretenda ahora favorecerse con un precepto al que ella de manera expresa renunció.
Luego de reproducir el art. 400 del CST, sostuvo que dicha disposición dispuso, de manera implícita, la figura de la renuncia del trabajador a la Convención Colectiva y que, en tales casos, el empleador queda facultado para «cesar la retención de las cuotas sindicales». Por ello, afirmó que no resulta admisible acudir al principio de irrenunciabilidad esbozado por la apelante, pues existe norma que prevé la validez de tal acto y que además, en el sub lite no se advierte que se hubiese ejercido «presión o intimidación sobre la trabajadora como para pensar que su consentimiento estuvo viciado».
Finalmente, sostuvo: «es evidente que por su naturaleza económica, los beneficios convencionales están excluidos del principio de irrenunciabiliadad, pues tal condición solo puede predicarse de aquellos derechos mínimos consagrados por el legislador».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretenden la accionante que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que fue replicado oportunamente y que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 400 del C.S. del T., en su numeral 2º».
Afirma que el ad quem incurrió en error «al asimilar la renuncia que eventualmente puede un trabajador llevar a cabo en su condición de miembro activo de una organización sindical, con el fenómeno de la renuncia a los beneficios convencionales en relación con el principio de irrenunciabilidad para todo trabajador, sea sindicalizado o no».
Lo anterior, por cuanto...
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