SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46096 del 16-05-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL1764-2018 |
Fecha | 16 Mayo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 46096 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL1764-2018
Radicación n.°46096
Acta 17
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIX SANABRIA DE ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 04 de marzo de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
A.S. de Rojas llamó a juicio a Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que no hay incompatibilidad para recibir en sustitución, las pensiones de invalidez y la de vejez, causadas en vida por su cónyuge C.R., a partir del 03 de octubre de 2003, fecha en que falleció, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que a su cónyuge C.R., con resolución no. 002118 del 24 de mayo de 2001, le reconocieron pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2001, y con acto administrativo no. 000103 del 25 de junio de 2002, le otorgaron pensión de invalidez de origen profesional, por la pérdida de la capacidad laboral del 87.60%, a partir del 30 de agosto de 2001.
Agregó que con resolución no. 000006 del 24 de enero de 2001, le fue sustituida la pensión de invalidez, no así la de vejez, con el argumento de que venía percibiendo la de sobrevivientes otorgada por la ARP.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que al señor C.R. le reconocieron pensión de vejez y de invalidez, prestación última que le fue sustituida a la actora. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y causa, mala fe de la demandante.
Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., le correspondió el trámite de la primera instancia, y con sentencia del 4 de agosto de 2008, declaró que no existe incompatibilidad para que la actora perciba la pensión de sobrevivientes por invalidez con la de sobrevivientes por vejez, con ocasión de la muerte del causante, C.R. y por tal razón, condenó al Instituto demandado a reconocer a la señora A.S. de Rojas, la pensión de sobrevivientes de vejez a partir del 3 de octubre de 2003. (fls.55 a 70).
Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 04 de marzo de 2010, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales.
El Tribunal expuso, como fundamento de su decisión, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, indicó que ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensión de invalidez y de vejez, por lo que el señor C.R. estaba impedido para que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera en forma simultánea las referidas prestaciones, lo que evidencia que dicho Instituto incurrió en error, y por ende, no podía transmitir el derecho a su beneficiaria. Aseguró que las pensiones de vejez y de invalidez profesional son incompatibles, por tener idéntico objetivo en la protección de las contingencias del asegurado. Mencionó que esta Corporación en la sentencia con radicación N.° 32286 de 2008, consideró que las pensiones de vejez e invalidez (de origen común o profesional) son incompatibles.
Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido para que en instancia se confirme el del A Quo. Se provea sobre costas como es de rigor.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que se estudiarán conjuntamente, en tanto están orientados por la misma vía, la directa, tienen similar proposición jurídica e idéntico alcance de la impugnación.
Lo formula la recurrente de la siguiente manera:
“Denuncio en la sentencia gravada, por vía directa, interpretación errónea del artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 6, 25, 26, 30 del Acuerdo 049 de 1990 de 1990 (Decreto758 de 1990), 5, 6, 8, 10, 11, 36, 37, 38, 40, 41, 42 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 4 de 1976.”
En la demostración del cargo expone, en síntesis, los siguientes argumentos:
Menciona que no es afortunada la interpretación que hizo el tribunal respecto de la incompatibilidad de las pensiones que reclama la demandante, por cuanto la prohibición opera en forma total para las prestaciones que se reciben del...
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