SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52434 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52434 del 29-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL22240-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52434



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL22240-2017

Radicación n.º 52434

Acta 21


Bogotá, D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró el señor MARCO F.S.M. contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES


Marco Fidel Suárez Martínez presentó demanda contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P (ETB S.A.) con el fin de que se condenara a esta entidad a la reliquidación de la pensión sanción reconocida al actor, indexando la primera mesada pensional, es decir, «con la actualización del salario devengado en el año 1994, con el IPC, durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998 con efectividad al día 4 de febrero de 1998»; de igual forma solicitó que se condenara al pago de las diferencias de las mesadas pensionales que resultaren entre la suma reliquidada y el valor pagado con sus respectivos incrementos de ley de cada año y; al pago de los intereses moratorios.


El actor respaldó sus peticiones señalando que ETB S.A. le reconoció pensión sanción a partir del 4 de febrero de 1998 en cumplimiento de la sentencia del 11 de mayo de 1999 proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., modificada por la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C de fecha 24 de septiembre de 1999; que para la liquidación de la pensión se aplicó el 75% del salario promedio del último año de servicios (25 de agosto de 1993 - 25 de agosto de 1994); que como el despido sin justa causa se produjo en el año 1994 y el requisito de la edad se cumplió en 1998, se debió indexar la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada; que el valor de la primera mesada al 4 de febrero de 1998 fue de $1.980.922; que el monto de ésta debió ser de $4.152.291 aplicando el 75% del salario que devengaba en 1994 y; en consecuencia, que la accionada le adeuda la diferencia de las mesadas pensionales y prima de navidad, desde el 4 de febrero de 1998 en adelante.


La empresa demandada contestó la demanda el 17 de febrero de 2010 (f.°124). Mediante auto de fecha 6 de abril de 2010 el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., ordenó que ésta fuera subsanada señalando un término de 5 días para ello. A través del auto de fecha 21 de junio de 2010 (Fs.º 162 y 163) el Juzgado la tuvo por no contestada debido a que «la parte demandada allegó el escrito de manera extemporánea, toda vez que los mismos se vencieron el día 14 de abril de 2010 y no el día 15 de abril como se pronunció el Despacho; razón por la cual en aras de no violar el debido proceso que le asiste a las partes se deja sin valor ni efecto la providencia que tuvo por contestada la demanda».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una mesada inicial de $3.211.819 a partir del 4 de febrero de 1998 y al pago de la suma de $71.649.630 hasta el 31 de diciembre de 2008 y a las que surgieran con posterioridad, declarando probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2006.


Mediante sentencia complementaria del 24 de enero de 2011 (fs.º 228 a 231) el juzgado absolvió a ETB S.A. de las demás pretensiones de la demanda. En cuanto al resto de las excepciones, se declararon no probadas (fs.º 172 a 175).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 29 de abril de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la sentencia de primera instancia.


Recordó el ad quem que la accionada en su apelación alegó que la pensión sanción debió ser liquidada con el 58% del promedio salarial del actor y no con el 75% y, por lo tanto, el verdadero monto de la prestación debió ser inferior al que se condenó.


En este sentido, una vez analizadas las sentencias de primer y segundo grado en las que se condenó al pago de la pensión, señaló el Tribunal que éstas no hicieron referencia a que la liquidación de la prestación debía efectuarse con el 58% del promedio salarial, «motivo por el cual no habría lugar entonces a cambiar lo decidido por el a quo sobre este punto, ya que no se encuentran fundamentos de derecho que proporcionen a este Cuerpo Colegiado razones suficientes que lleven a cambiar dicha decisión».


Respecto a lo señalado por la parte demandante en su apelación, recogió en dos puntos sus argumentos: (i) que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que a folios 162 y 163 se encontraba una providencia del 21 de junio de 2010 en la cual se dio por no contestada la demanda, por lo que no podía aplicarse de oficio la prescripción y; (ii) que el a quo debió condenar al pago de los intereses moratorios, en virtud de la sentencia C-601-2001 de la Corte Constitucional.


En cuanto al primero punto, señaló el juez de alzada lo siguiente:


Ahora, si bien es cierto a folio 130 del expediente encontramos que la contestación de la demanda fue devuelta para que fuera subsanada y a folio 131 se dio por NO CONTESTADA LA DEMANDA, no es menos cierto que en la primera audiencia de trámite y/o conciliación obre a folios 158 y 159 fue el mismo a quo quien dijo:


Observa el despacho que a folio 133 del expediente obra un informe de la escribiente de este juzgado en el cual manifiesta haber recibido la subsanación de la contestación de la demanda el 15 de Abril de 2010 y no haber podido anexarla antes del proferimiento del auto de fecha 23 de Abril de 2010 mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.


De acuerdo con lo anterior y ante la evidencia de haber sido recibido el escrito mediante el cual el apoderado de la entidad demandada subsanó la falencia que le fuera señalada en el proveído del 6 de abril de 2010, memorial que de acuerdo con el sello de recibido de fecha 15 de abril de 2010 fue presentado dentro del término concedido por el juzgado, surge claro que no se podía tener por no contestada la demanda como ocurrió, razón por la cual es pertinente en esta oportunidad reponer dicho proveído, en el sentido de tener por contestada la demanda. NOTIFIQUESE POR ESTRADOS”.


Entonces, teniendo en cuenta lo anterior no queda más para la Sala sino CONFIRMAR lo decidido por el a quo sobre la prescripción, pues al haberse dado por contestada la demanda, también hay lugar al estudio de la excepción de prescripción, como lo hizo el a quo.


En cuanto al segundo punto, sostuvo el Tribunal que no erró el a quo cuando determinó que no procedían los intereses moratorios, en razón a que éstos únicamente resultan de las condenas al pago de las mesadas pensionales. En este contexto, recordó que como en el caso controvertido se debatió la reliquidación de una pensión sanción, no había lugar a la condena de los intereses moratorios.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso presentado por la demandada en tanto persigue la casación total de la sentencia y de salir airoso haría innecesario el estudio del instaurado por el actor.


RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Con tal propósito se formularon dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues a pesar de estar presentados por vías distintas, acusan la violación del mismo grupo normativo.


  1. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos:


[…] 8 de la ley 171 de 1961; 133 de la ley 100 d e1993 (sic), que modifico (sic) el artículo 267 del C.S.T. y SS: violación-legal referida en relación con los artículos 29, 48, 53, 228 de la Constitución Política; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54ª, adicionando L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.


Enlistó como errores manifiestos de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario de una pensión sanción, en una cuantía del 75%, del salario promedio devengado en el último año de servicio.

  2. No dar por demostrado, estándolo que, la pensión sanción se cuantifica en proporción al tiempo laborado.

  3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboro (sic) al servicio de la demandada el equivalente a 15 años, 6 meses, 23 días.

  4. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA. ESP, al responder la demanda propuso como medio defensivo (sic) la excepción de compensación y alego (sic) el porcentaje de la mesada pensional.


Señaló como pruebas no valoradas:


  1. Demanda original (folio 54 a 57 del Cuaderno Principal).

  2. Respuesta de la demanda obrante (Folio 124 a 129 del Cuaderno Principal).

  3. Textos de las sentencias de primera y segunda instancia, donde fueron (sic) condenada la demandada al pago de una pensión sanción a favor del...

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