SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48108 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874149591

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48108 del 02-03-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48108
Fecha02 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2811-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL2811-2016

Radicación n° 48108

Acta 07

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de septiembre de 2009, adicionada el 4 de diciembre de ese año, en el proceso que instauró en contra de la entidad L.E.G. SIERRA.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

LUIS EDUARDO GUZMÁN SIERRA llamó a proceso al Instituto, con el fin de obtener declaración en el sentido de que trabajó en actividades de alto riesgo durante 25 años y 10 días, con ocasión de la prestación de servicios personales a las empresas Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y C.B.S.A.. En consecuencia, fuera condenada la entidad al pago de la pensión especial de vejez a partir del 13 de julio de 1998, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 que permite acudir al régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año. Solicitó también indexación e intereses moratorios bancarios corrientes sobre las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la compañía MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., durante el período comprendido entre el 7 de octubre de 1970 y el 30 de abril de 1985, es decir, por espacio de 14 años, 6 meses y 23 días continuos. Desempeñó los cargos de Auxiliar de Entrenamiento, Técnico I, Técnico II, Técnico III, y Supervisor I, II y III, y en su ejercicio estuvo expuesto al Benceno que es una sustancia altamente cancerígena y cuya intoxicación crónica genera como enfermedad profesional la leucemia. Entre sus funciones estaban la de almacenar los productos líquidos que sirven de materia prima a otras plantas; recibir los camiones llenos de benceno; acoplar las mangueras y bombear dicha sustancia a los tanques de almacenamiento; sacar muestras del producto y llevarlas al laboratorio para su análisis; verificar los niveles de los tanques de almacenamiento para evitar derrames y drenar o limpiar los restos de benceno caídos en el piso. Como Supervisor estuvo expuesto a los vapores de benceno en las piscinas solares, pues debía sacar de forma manual los cristales de sulfato de amonio que se formaban en ellas después de la evaporación.

Igualmente laboró como trabajador en misión al servicio de Curtiembres Búfalo S. A., entre el 1º de agosto de 1987 y el 12 de julio de 1998, esto es, 10 años 11 meses y 11 días continuos. Se desempeñó como Supervisor del curtido de pieles de ganado y utilizaba la sustancia «cromo hexavalente» que también es considerada cancerígena por las entidades de salud mundiales: ACGHAI, NIOSH y OSHA. La exposición a este químico altamente tóxico puede llevar a la aparición del cáncer bronco pulmonar. Es beneficiario del régimen de transición del artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, pues nació el 29 de octubre de 1941, y por consiguiente para el año de 1994 fecha en que entró en vigencia el mencionado Decreto, tenía 52 años de edad. El último salario devengado fue de $443.800,oo mensuales.

Presentó reclamación administrativa el 1º de abril de 1998 y el Instituto mediante Resolución nº 3720 de 30 de noviembre de 1999 negó la pensión especial de vejez con el argumento de que sólo estuvo expuesto al benceno en la empresa Monómeros durante 5 años, 1 mes y 23 días; y en Curtiembres Búfalo tuvo contacto con cromo simple que no es una sustancia cancerígena. Agotó la vía gubernativa y la demandada mediante Resolución nº 0805 de 28 de febrero de 2000 confirmó la anterior.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones. Aceptó que el actor prestó servicios a Monómeros Colombo Venezolanos, pero aclaró que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas únicamente 5 años, 1 mes y 23 días. También admitió la vinculación a C.B., aunque señaló que allí no tuvo contacto con el cromo hexavalente sino con el cromo que no es comprobadamente cancerígeno. Los demás hechos los negó o manifestó que no le constaban. Adujo que el afiliado no cumple los requisitos para la pensión de alto riesgo, porque no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas el tiempo mínimo exigido por la ley.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 4 de octubre de 2005, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 106 a 110).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009, adicionada el 4 de diciembre de ese año, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, condenó al Instituto al pago de la pensión especial de vejez a partir del 1º de agosto de 1998, en cuantía de $240.878,89, suma que deberá ser indexada de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Absolvió de las demás pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal:

En este caso, el demandante nació el 22 de Octubre de 1941, según certificado de nacimiento (Fl. 58); es decir que al entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994, ya contaba con más de 40 años, por lo cual queda amparado por este régimen de transición.

C. de lo anterior, en el caso que nos ocupa, la norma aplicable es sin duda el Decreto 049 de 1990, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; en lo demás, se aplica el Decreto 1281 de 1994-

(…)

Dentro del proceso está probado que Monómeros Colombo Americano (sic), se clasifica entre las empresas de alto riesgo V (Fl. 51 a 53); sin embargo, no todos los oficios que realicen los trabajadores deban clasificarse como expuestos a actividades de alto riesgo. Con respecto a la Empresa Curtiembres Búfalo no aparece clasificación alguna sobre su actividad; no obstante, en principio esta circunstancia no la exonera de realizar actividades de alto riesgo, o de exponer a sus trabajadores a sustancias altamente toxicas.

Al proceso se incorporó un documento que contiene un experticio (sic) suscrito por un Ingeniero de Seguridad Industrial adscrito al seguro social, coordinador del C. y por el Gerente Administradora de los Riesgos Profesionales del ISS, dirigido al Jefe de Departamento de Pensionados de ese mismo instituto. Dicho documento tiene fecha 27 de enero de 1999 (fl. 25 a 30); igualmente un informe dirigido a la doctora M.L. De La Cruz, coordinadora del Cabso, en el cual se explica el procedimiento para el recaudo de pruebas y soportes que se recaudaron para investigación (fl. 34 a 50).

Para esta Sala los documentos anteriores constituye plena prueba, en razón a que fueron incorporados al proceso en su debida oportunidad, cumpliendo con la ritualidad de ser expuesto a la contraparte, quien no los objetó, ni presentó reparos sobre el contenido de los mismos; en consecuencia serán valorados bajo el principio de la sana crítica.

Según el documento dirigido al jefe del departamento de atención del pensionado (fl. 25 a 30), el señor L.G.S., en su calidad de Técnico III, II, I; que...

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