SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00379-01 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874149727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00379-01 del 12-09-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00379-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11756-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11756-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00379-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por J.S.M., en representación de los menores [XX] y [YY][1], contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, vinculándose a los intervinientes dentro del juicio cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus descendientes al debido proceso, igualdad, defensa; «prevalencia del derecho sustancial», «primacía de la realidad sobre las formalidades», acceso a la administración de justicia y «garantías constitucionales de que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del libelo y de las pruebas recaudadas, en síntesis, que:

2.1. En el juzgado accionado el señor cursó L.A.E.G. le adelantó proceso de divorcio que finalizó mediante acuerdo conciliatorio efectuado en audiencia surtida el 19 de septiembre de 2012, donde se disolvió la sociedad conyugal y se acordó en favor de sus hijos comunes, la custodia en cabeza de la madre, visitas y cuota de alimentos.

2.2. El progenitor viene incumpliendo con el suministro de la señalada prestación económica desde mes de julio de 2017, por lo que ha tenido que asumir todos sus gastos, amén que su hija [YY] desde los 4 años padece la enfermedad huérfana denominada «FIBROSIS QUÍSTICA», por lo que ha sido hospitalizada en varias oportunidades y «en las cuales se requiere de acompañamiento [...] las veinticuatro (24) horas, situación que no le permite laborar de manera continua».

2.3. Por lo anterior, el 2 de noviembre de 2017 le formuló a su excompañero, en el mismo expediente, demanda ejecutiva de alimentos en la el 14 de febrero de 2018 se profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución, el 6 de marzo siguiente se aprobó la liquidación de costas, y el 20 siguiente se remitió dicha actuación al «Juzgado Segundo de Ejecución de Familia donde actualmente sigue su curso».

2.4. Por su parte, el 13 de diciembre de la pasada anualidad el alimentante le promovió en el mismo trámite solicitud de «disminución de cuota de alimentos» que fue inadmitida el 25 de enero de 2018 y admitida el 14 de febrero siguiente, pero se ordenó su notificación por estado.

2.5. Comoquiera que no se ordenó su enteramiento conforme lo dispone el artículo 290 del C.G.d.P., «vencieron los términos para contestar la demanda sin que [...] lo advirtiera» según lo declaró el despacho en auto de 16 de abril de 2018 y dispuso la continuación del proceso, por lo cual, no tuvo «la oportunidad de oponerse a las pretensiones, solicitar pruebas y poner en conocimiento del juzgado que se trata de una demanda de disminución de cuota totalmente temeraria, puesto que actualmente y desde el mes de julio de 2017 [ella] ha tenido que asumir gastos verdaderamente grandes e insostenibles para poder costear las medicinas de su hija [YY] y mantenerla con vida»

2.6. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, pero el despacho ratificó la decisión el 11 de mayo pasado y negó la alzada por improcedente.

2.7. Formuló «incidente de nulidad por indebida notificación» que fue rechazado de plano el 23 posterior; decisión que recurrió por vía de «reposición y en subsidio apelación», el 4 de julio ulterior el despacho mantuvo la decisión y no le concedió el recurso vertical.

2.8. Reprocha que, por lo anterior, se quedó «sin ninguna posibilidad legal de exigir sus derechos y de proteger los derechos de sus menores hijos, además omitiendo el accionado con su decisión la oportunidad [...] de que haya una debida valoración de las pruebas dentro del proceso, en especial, las documentales que tiene en su poder relacionadas con la costosa, grave y mortal enfermedad que padece [YY], vulnerando de paso el accionado el artículo 4º del Código General del Proceso y el artículo 42 del mismo texto, que señala como deber del juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso», con lo cual «se estaría premiando la mala fe del demandante, quien a sabiendas de la delicada y costosa enfermedad que padece [YY], pretende de forma temeraria la disminución de la cuota de alimentos, bajo no sé qué argumentos, siendo como realmente lo es, propietario de bienes inmuebles que pretende conservar sin la más mínima intención de negociarlos o por lo menos hipotecarios para coadyuvar con el tratamiento tan costoso que requiere su menor hija».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «se revoquen los autos atacados por medio de los recursos que interpuso [...] y en su lugar se decrete la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda con el objeto que la accionante proceda a contestarla y solicitar las pruebas correspondientes» (ff. 14-18 cuad. 1).

4. El 13 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de resguardo (f. 20 ibíd.); y el 26 siguiente otorgó el amparo (ff. 41-50 ib.), que fue impugnado por alimentante (ff. 67-69 ib.)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La jueza recriminada, tras historiar las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado, señaló, en síntesis, que «[l]a señora J.S.M. a través de apoderado judicial presentó en noviembre de 2017 demanda Ejecutiva de Alimentos contra el señor L.A.E.G., demanda que en virtud del art. 306 del C. G. del P., se adelantó dentro del radicado No. 061-2012» y que, estando en curso el juicio compulsivo, «el señor L.A.E.G., presentó demanda de Reducción de Cuota Alimentaria que de igual forma fue anexada al radicado No. 061-2012 conforme lo señala el art. 397 del C.G. del P.»; y «[e]n providencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada dentro del proceso ejecutivo se ordenó seguir adelante con la ejecución y remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución en asuntos de Familia, y en esa misma data en el cuaderno del proceso de Reducción de Cuota Alimentaria se admitió la demanda, actuaciones estas que quedaron debidamente registradas en el sistema de gestión» y, «[t]eniendo en cuenta que la señora J.S.M., representante legal de los menores [XX] y [YY], venía actuando a través de apoderado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, se dispuso la notificación por estado del auto admisorio de la demanda de Reducción de Cuota Alimentaria, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del art. 301 del C. G. del P.» (ff. 30-31 ibíd.).

Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, otorgó el amparo por considerar, que «el Juzgado efectivamente notificó por estado el auto de admisión de la demanda de reducción de la cuota de alimentos» y con tal proceder «resultaron desconocidas garantía[s] de rango constitucional, como el debido proceso, derecho de defensa, y acceso a la administración de justicia, al impedir a la demandada la posibilidad de ejercer real y efectivamente el derecho de contradicción mediante la contestación de la demanda», y, aunque pudiera alegarse que «se trata de uno de aquellos asuntos tramitados bajo la regla del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, según la cual, "Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia (...)", ello no conlleva a inaplicar normas procesales de carácter general como la que impone la notificación personal del auto admisorio de la demanda, según imperativo consagrado en los artículos 290 y siguientes de la misma codificación, para en su lugar adelantar un trámite unilateral con incidencia grave en derechos sustanciales especialmente protegidos como son los de los niños».

Seguidamente, señaló que «la norma especial referenciada, esto es, el numeral 6 del artículo 397, establece que las peticiones se adelantarán "previa citación de la parte contraria", lo que no puede entenderse como "falta de notificación", del auto de admisión, o como se hizo suplirse por la notificación mediante la inserción en el estado», y que «[si] se admitiera el argumento esgrimido por el Juzgado al...

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