SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48661 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48661 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL15006-2017
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48661

E.F.V.

Magistrado ponente

SL15006-2017

Radicación n.°48661

A.N.° 11

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron G.R.D.C., D.D.R.M.C., C.I.R.E. y J.M.M. contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, B.D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCIÓN DE PENSIONES, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

Las accionantes, y J.M.M., (quien desistió de su acción en la primera audiencia de trámite), llamaron a juicio a las citadas entidades, con el fin que se declarara, que cada una de ellas tuvo un vínculo laboral a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, precisando los términos individuales así:

D.d.R.M.C., informó que su vínculo fue desde el 16 de julio de 1981 hasta el 29 de junio de 2001, en el cargo de terapista ocupacional, el que terminó por mutuo acuerdo, con una asignación mensual de $1.320.058.

Clara I.R.E. manifestó que su contrato rigió desde el 20 de enero de 1975 hasta el 09 de septiembre de 1995, desempeñándose como cajera auxiliar nocturna y que igualmente terminó por consenso, y su remuneración fue de $561.909.

G.R. de C., afirmó que su relación de trabajo se desarrolló del 14 de febrero de 1975 al 09 de septiembre de 1995, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, que también culminó su relación laboral de manera consensual y que su asignación periódica se pactó en $487.869.

Las actoras coincidieron en aseverar que por virtud del contrato laboral que las ligó, adquirieron el derecho a reclamar las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de B.D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, (convención colectiva de fecha junio de 1982). Por tanto, solicitan se les reconozca el 35% de recargo por el trabajo nocturno realizado; el incremento del 100% por trabajo dominical y festivo; la prima de antigüedad del 10% por haber cumplido más de 10 años en la entidad; la prima de navidad; la prima semestral; la prima de vacaciones equivalente al 80% de sus correspondientes remuneraciones; la compensación de vacaciones en dinero por cada año de servicio causado.

D.d.R.M.C., enlistó como acreencias adicionales reclamadas los intereses a las cesantías con sanción; cesantías definitivas; prima de servicios; indemnización moratoria.

G.R. de C., D.d.R.M.C. y C.I.R. reclamaron, además, el reconocimiento de las mesadas pensionales adeudadas desde mayo de 2002 hasta diciembre de la misma anualidad; el reconocimiento de la diferencia entre la mesada pensional convencional otorgada y la que reconoció el ISS desde octubre, para G., desde agosto para D., y desde septiembre para C.I., todas respecto de la misma anualidad 2003, con sus respectivas mesadas adicionales, hasta que se realice el pago; la indexación de todas las acreencias laborales reconocidas; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios, es una entidad privada, que se rige por los estatutos y reglamentos contenidos en los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998; que el extinto Ministerio de Salud mediante Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, le reconoció personería jurídica.

Manifestaron, que la entidad entró en crisis, y en razón a ello, la Superintendencia de Salud mediante Resolución n.° 1933 de 2001, decidió realizar una intervención administrativa total, bajo los parámetros del Decreto 1922 de 1994 y 788 de 1998, y designó interventor, siendo el último, E.B.C., como se acredita en la certificación de la Secretaria de Salud de Bogotá D.C. Por tal motivo, se verificó que tenía funciones públicas.

Aseguraron, que entre la institución demandada y S. se celebró en junio de 1982 una convención colectiva, la que se depositó ante el Ministerio, en la que se consagraron las siguientes prestaciones: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riegos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Consecuente con lo establecido, la institución demandada reconoció y pago pensión de jubilación a cada una de las actoras al cumplir 20 años de servicios, mediante los actos administrativos: n.° 0008 del 29 de junio de 2001 respecto a D.; con el n.° 0071 del 24 de agosto de 1995, a partir del 9 de septiembre del mismo año a C.I.; y el n.° 0058 del mismo mes y año, para G..

Afirmaron, que recibieron cumplidamente sus mesadas pensionales por parte de la Fundación, pero que inconsultamente fueron afiliadas al ISS, Instituto que asumió su cancelación pensional a través de las Resoluciones: n.° 00256 del 9 de enero de 2004, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2004 para D.; a través de la identificada con el n.° 016399 del 1 de agosto de 2003, a C.I., y con número ilegible del 19 de septiembre de 2003 a G..

De igual manera dijeron, que en la liquidación que realizó el ISS a sus reconocimientos pensionales, no se tuvo en cuenta las prestaciones convencionales, generando una diferencia en favor de ellas, por lo que solicitaron el reconocimiento y pago así: para D. la suma de $1.1.40.280 en vez de $ 627.228 que recibió en el mes de agosto de 2003; en el caso de C.I., $929.451.15, a cambio de $807.630, y en lo correspondiente a G., la mesada de $1.016.040.30 y no $782.322.

Al dar respuesta a la demanda, la Fundación San Juan de Dios, se opuso a la totalidad de las aspiraciones y, en cuanto a los hechos, indicó como ciertos el de la suscripción de la convención colectiva en junio 1982, también, que fue intervenida por la Superintendencia de Salud, que cumplió con el reconocimiento de la pensión de jubilación a las actoras, y aclaró que ese reconocimiento estuvo viciado porque ellas ostentaban la calidad de empleadas públicas.

En su defensa formuló la excepción previa de prescripción y falta del litisconsorcio necesario; mientras que de fondo dispuso las de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.

Por su parte, el Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda, no aceptó las reclamaciones. R. a los supuestos fácticos, manifestó ser ciertos que la Fundación es una entidad privada, que se rigió por la normatividad expuesta, que tenía personería jurídica de conformidad con la resolución aludida del Ministerio de Salud, además, que su actividad principal es la prestación de servicios de salud; también, la suscripción de las actas que de mutuo acuerdo dieron fin a los diferentes vínculos laborales al cumplir 20 años de servicios en la entidad. Igual aceptación hizo frente a la crisis que sufrió la institución, la intervención administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud, razón que motivó la notificación del interventor como representante legal y que E.B.C. fue el último interventor designado.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y las de fondo de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal e inexistencia de sustitución patronal.

B.D.C., al contestar la demanda, rechazó las pretensiones y, en lo que respecta a los hechos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos.

En su defensa planteó las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia de poder en relación con la demandada; igualmente propuso como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y la genérica.

La Beneficencia de Cundinamarca dijo al responder la demanda, que se oponía a los reclamos de cada una de las actoras, y aceptó como cierta la intervención realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, así como las normas que rigieron la misma, donde se definió que se notificara al interventor en calidad de representante legal. En lo que atañe...

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