SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-002-2009-00687-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874149949

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-002-2009-00687-01 del 19-12-2018

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2018
Número de expediente05001-31-03-002-2009-00687-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5681-2018

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC5681-2018

Radicación n° 05001-31-03-002-2009-00687-01

(Aprobado en sesión del 28 de noviembre de 2018)

Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2018.

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante en el proceso ordinario contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Inmobiliaria Cedro Verde S.A. demandó a Seguros Colpatria S.A. para que se declare el incumplimiento del contrato de seguro “Todo Riesgo” que suscribió con esa entidad, y se la condene al pago de $585’015.967 más sus respectivos intereses moratorios desde el 8 de abril de 2008; suma de dinero correspondiente a los gastos en que incurrió por la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza.

B. Los hechos

1. La Inmobiliaria Cedro Verde inició un proyecto de urbanización denominado “Parque Residencial Cedro Verde”, sobre un terreno de su propiedad.

2. El 23 de octubre de 2006 tomó con Seguros Colpatria la póliza número 1000093 para amparar los riesgos que pudieran generarse con ocasión de la construcción de la segunda etapa del proyecto. La constructora obró en calidad de tomadora, asegurada y beneficiaria.

3. La vigencia del seguro se estipuló entre el 3 de octubre de 2006 y el 10 de mayo de 2008. Posteriormente se prorrogó, de común acuerdo, hasta el 23 de junio de 2008.

4. Entre los riesgos amparados por la póliza se indicaron «las pérdidas y daños materiales que sufran los bienes asegurados durante su construcción», en desarrollo de la «apertura de vías principales y ramales secundarios y terciarios, redes de acueducto, alcantarillado, energía, telefonía, gas y otras redes de la obra…».

En el “A.C.I., se señaló:

1.2.2. INUNDACIÓN ‘COBERTURA C’. No obstante lo previsto en la exclusión 1.4.1. literal j, este amparo se extiende a cubrir los daños causados por ciclón, huracán, tempestad, vientos, inundación, desbordamiento y alza en el nivel de las aguas, enfangamiento, hundimiento o deslizamiento del terreno, derrumbes y desprendimiento de tierra y rocas. [Folio 18, revés]

Mientras que en el punto 1.2.6. “Remoción de escombros. Cobertura G”, se indicó:

Los gastos en que necesariamente incurra el asegurado para la remoción de escombros, el desmontaje, el desmantelamiento, demolición o apuntalamiento de la parte o partes de la construcción asegurada afectada por cualquier riesgo amparado. [Folio 19]

5. El 12 de marzo de 2007 la póliza fue “endosada” a favor de Bancolombia, con el fin de amparar la indemnidad del inmueble que sirvió como garantía hipotecaria del crédito que la constructora había adquirido con esa entidad financiera.

En el documento que modificó la posición del beneficiario de la póliza se indicó: «Mediante el presente endoso se hace constar que como único y primer beneficiario en caso de siniestro, hasta por el monto de la deuda y sin exceder el valor asegurado, figuran los señores Bancolombia NIT: 890.903.939-8, sobre los bienes que se describen a continuación: Dirección: Km 12 vía Las Palmas». [Folio 86]

6. El 7 de septiembre de 2007 se presentaron varios problemas que afectaron la estructura y la estabilidad de la vía principal en el sector ubicado entre los puntos K1+337 y el K1+500.

7. El 8 de octubre de 2007, la firma consultora Solingral S.A., especialista en estudio de suelos, emitió un informe según el cual los problemas de deslizamiento tuvieron como origen la “inestabilidad por falla en el terraplén (muro) estructural”, y la “inestabilidad superficial de la vertiente adyacente en la parte inferior del lote 61”. [Folio 3]

8. El 4 de marzo de 2008 se modificó la póliza para volver a tener a la Inmobiliaria Cedro Verde S.A. como tomador, asegurado y beneficiario del seguro.

9. La Inmobiliaria presentó la reclamación a través de su agente de seguros, la cual fue objetada por la aseguradora por considerar que el evento no estaba amparado.

10. La reparación de los daños de la vía principal tuvo un costo de $585’015.967.

C. Excepciones formuladas por la demandada.

Seguros Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó ausencia de cobertura, incumplimiento de la garantía pactada en el contrato, inexistencia del siniestro, no demostración de la cuantía, pérdida del derecho a la indemnización, improcedencia de intereses y deducibles. [Folio 127]

D. El fallo de primera instancia

En sentencia del 19 de abril de 2013, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de “incumplimiento de la garantía contractual del seguro”. [F. 459]

Con relación a la legitimación en la causa, afirmó que no hay duda de ella, pues la demandada admitió en su contestación al hecho cuarto de la demanda, que la actora es la tomadora, asegurada y beneficiaria del seguro. [F. 439]

De igual modo, reposa en el expediente un certificado expedido por Bancolombia, el cual fue allegado por el representante legal de la Inmobiliaria cuando rindió su declaración en audiencia, en el que consta que la empresa demandante no tiene deudas pendientes con esa entidad financiera, pues el último pago del crédito se hizo el 29 de junio de 2008. Por ello, el banco no es beneficiario del seguro ni tiene interés en el pago del siniestro. [F. 439]

Con relación al siniestro, afirmó que éste sí está asegurado porque el daño que sufrió la obra fue producto de un “hundimiento o deslizamiento” del suelo, cuyo riesgo quedó amparado por el punto 1.2.2 de las condiciones generales del contrato, a cuyo tenor: «No obstante lo previsto en la exclusión 1.4.1, literal J, este amparo se extiende a cubrir los daños causados por ciclón, huracán, tempestad, vientos, inundación, desbordamiento y alza en el nivel de las aguas, enfangamiento, hundimiento o deslizamiento del terreno, derrumbes y desprendimiento de tierra y rocas.» [Folio 443, reverso]

En cambio, la objeción que adujo la aseguradora se fundó en la exclusión contenida en el punto 1.4.3 de la póliza, correspondiente al riesgo de terremoto, maremoto, temblor y/o erupción volcánica, ciclón, huracán, tempestad, vientos, inundación, desbordamiento y alza de aguas, o enfangamiento; que no fueron las causas del daño.

Es decir, que el evento que quedó excluido por la cláusula 1.4.3 de la póliza fue el movimiento del subsuelo, pero no los deslizamientos del suelo, siendo ambas zonas estructuras distintas de la corteza terrestre. [F. 444, reverso]

El juez a quo consideró, de igual modo, que en el contrato de seguro se incluyeron “cláusulas abusivas” cuando se expresó que el siniestro debía ser “accidental, súbito e imprevisto”, y así lo declaró en el numeral primero de la sentencia.

No obstante, el sentenciador encontró probado que la demandante no cumplió la garantía pactada en el contrato de seguro, que consistía en ejecutar obras de contención, implementación de llenos reforzados con geotextil, o en construir muros de tierra armados o pantallas de pilotes.

Por esa razón, negó las pretensiones de la demanda.

E. Los recursos de apelación.

Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia:

La demandante, para que se declarara la prosperidad de sus pretensiones, dado que se probaron todos los elementos estructurales de la responsabilidad contractual en que incurrió la aseguradora.

La demandada, por considerar que el fallo fue incongruente al declarar en su numeral primero que en el contrato de seguro se incluyeron “cláusulas abusivas”, pues ese tema no fue planteado por los extremos del litigio.

F. La sentencia impugnada

En sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, al resolver la apelación que interpuso la parte demandante. Sobre la apelación de la demandada no hizo ningún pronunciamiento.

Su fallo se sustentó en que la Inmobiliaria Cedro Verde S.A. no estaba legitimada para demandar, toda vez que al haber tomado el seguro “por cuenta ajena”, la posición de asegurado y beneficiario fue asumida por Bancolombia en virtud del “endoso” que la tomadora hizo a favor de esta entidad, de conformidad con las previsiones de los artículos 1039 y 1080 del Código de Comercio.

Según el sentenciador ad quem, “el actor no mencionó las razones de orden sustancial por las que pudiera inferirse que tenía algún interés asegurable concurrente con el beneficiario, con relación a la...

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